REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MIKE BASSO ZANETTE

AUDREY CAROLINA ARENDS PEREZ


EXPEDIENTE Nº: C-34.454 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de junio del año 2.006, los ciudadanos MIKE BASSO ZANETTE y AUDREY CAROLINA ARENDS PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.080.961 y V-7.099.414, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido el primero por la abogada MARIA ELVIRA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.545, y la segunda por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.302, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIKE BASSO ZANETTE y AUDREY CAROLINA ARENDS PEREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de julio de 1.991 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños ANDREA CAROLINA y MARIO ALBERTO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido cabalmente con el pago de dicha obligación, cubriendo los gastos relativos a la alimentación, educación y esparcimiento de los niños, cantidad ésta que ha venido ajustando en el transcurso de los años en atención al índice inflacionario y a los requerimientos de sus hijos, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, y adicionalmente pagará la mensualidad del colegio (cantidad que pagará el padre directamente). Los gastos de las inscripciones escolares, uniformes y los relativos a las festividades del mes de diciembre serán asumidos en conjunto y de mutuo acuerdo entre los padres. La obligación alimentaria será depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros a nombre de AUDREY ARENDS PEREZ, distinguida con el N° 224-1818368, en el Banco CORPBANCA. Dicha cantidad podrá incrementarse en virtud de la inflación o de cualquier otra actividad adicional, bien sea cultural o deportiva que ambos padres consideren pertinentes para el sano desarrollo integral de sus hijos. La madre de los niños se compromete a colaborar en partes iguales en todo lo relativo al vestido y calzado (cuando así lo requieran los niños en atención a su desarrollo físico-biológico), habitación (gastos domésticos y servicios), cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. Ambos progenitores convienen en que sus hijos seguirán cursando sus estudios en el plantel U.E. Instituto Experimental Simón Bolívar, ubicado en esta ciudad, a menos que previo acuerdo decidan cambiarlos de instituto educacional. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre frecuentaba periódicamente a sus hijos, y en la actualidad gozará de un régimen abierto, en consecuencia, podrá sin menoscabo alguno frecuentarlos en el transcurso de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación y descanso de éstos. De la misma manera se establece que podrá compartir con sus hijos los fines de semana (sábados y domingos) alternados con los que le corresponden a la madre, igualmente le corresponderá al padre disfrutar con sus hijos el día del padre, treinta (30) días naturales del periodo de sus vacaciones escolares y en época navideña quince (15) días, alternando de la misma manera las festividades del 24 y 31 del mes de diciembre con la madre de los niños, así como cualquier otra fecha que se considere acordar.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.454.-
MPV/ib.-