REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 05 de mayo del 2005, los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTELLANOS RAMIREZ y GABRIELA HILEWSKY LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.596.774 y V-16.290.573 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARCOS SALAZAR ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.500, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 13 de julio del 2005 comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTELLANOS RAMIREZ y GABRIELA HILEWSKY LORETO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de julio del año 2006, los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTELLANOS RAMIREZ y GABRIELA HILEWSKY LORETO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTELLANOS RAMIREZ y GABRIELA HILEWSKY LORETO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña SARAH, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de la niña, el padre tendrá acceso a la residencia, régimen que se verificará siempre en el domicilio de la madre y así lo acuerdan ambos padres. Con respecto al día domingo la niña saldrá conjuntamente con ambos padres, esto en razón de que ambos padres quieren el mejor desarrollo mental de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad ésta que depositará en dos partes, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) los primeros cinco (05) días de cada quincena en la cuenta de ahorros N° 0151-0159816002922187 del Banco FONDO COMUN a nombre de SARAH CASTELLANOS HILEWSKY y/o GABRIELA HILEWSKY LORETO hasta que la niña llegue a la mayoridad, e igualmente se compromete a coadyuvar con la madre en el mes de diciembre y agosto, para cubrir los gastos de vestido y calzado, en una cantidad igual a la establecida como obligación, es decir, que durante los precitados meses el padre se obliga a pagar el doble de la suma acordada, o sea, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Ambos padres cumplirán con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 09:28 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-27.220.-
MPV/ib.-
|