REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 28 de junio de 2.005, los ciudadanos ALFREDO GERARDO OLIVEROS MUÑOZ y GELIS FRANCISCA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-6.844.552 y V-7.074.510 respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.020, y la segunda por la abogada en ejercicio ALIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.800, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 01 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos ALFREDO GERARDO OLIVEROS MUÑOZ y GELIS FRANCISCA SUAREZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana GELIS FRANCISCA SUAREZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano ALFREDO GERARDO OLIVEROS MUÑOZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ALFREDO GERARDO OLIVEROS MUÑOZ y GELIS FRANCISCA SUAREZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 1.997.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ALFREDO ALEJANDRO y ADOLFO ANDRES, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, procurando en todo momento que dichas visitas no perturben las actividades propias de los mismos, el padre recogerá a sus hijos en el hogar donde habiten con la madre. Igualmente los niños al salir del colegio, sea cual fueren sus horarios escolares, se trasladarán hasta el domicilio del padre, donde permanecerán hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), de donde serán recogidos por la madre, para llevarlos al hogar de ella. El padre podrá llamarlos por teléfono hasta las nueve horas de la noche (9:00 p.m.). Ambos padres han establecido que los niños pasarán cada quince días un fin de semana con el padre, quien los tendrá desde el viernes, al salir del colegio, hasta el domingo siguiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá regresarlos al hogar de la madre. Cualquier alteración de los fines de semana, deberá ser resuelto de común acuerdo entre los padres con por lo menos una semana de anticipación. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. Los cumpleaños de los niños y las actividades escolares, los niños estarán con ambos padres. Las vacaciones de navidad y año nuevo serán de la siguiente manera: El día 24 de diciembre y la navidad, es decir, el día 25 de diciembre estarán con la madre; en tanto que el 31 de diciembre y primero de enero estarán con el padre. Las vacaciones escolares, es decir, el mes de agosto y septiembre los niños pasarán un año con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo) mensuales, siendo revisada anualmente. El pago de dicho monto se hará en dos formas, es decir, la cantidad que el padre pague por los colegios, que el padre elija para el estudio de sus hijos y la diferencia, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la pagará mensualmente, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente a nombre de la madre, la cual se encuentra aperturada en el Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0094-05-1094115339. Además de esta cantidad, los padres se comprometen al pago en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, zapatos y juguetes en el mes de diciembre. La madre tiene y mantendrá una póliza de Cirugía y Hospitalización para los niños.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La uez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 03:02 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-28.132.-
MPV/ib.-
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