REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ

DELIA JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.708 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de mayo del año 2.006, los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y DELIA JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.415.454 y V-9.447.679 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JENNIFER MELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.967, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y DELIA JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de diciembre de 1.990 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña JOSLEIDI JAIMARA y a la adolescente JOSDELI JOSNEIDI, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo se compromete a cubrir con los gastos relativos a pago de Institutos Educativos, útiles escolares, consultas y exámenes médicos, medicina, vestidos, recreación y deportes que requieran sus hijas para su correcta formación. La obligación alimentaria será entregada por adelantado. La madre coadyuvará con sus ingresos económicos en la medida de lo posible, el la satisfacción de las necesidades de sus hijas. Dicha obligación alimentaria sufrirá un incremento anual y automático del veinticinco por ciento (25%) como mínimo sobre el monto del pasado año, a los fines de compensar la devaluación del signo monetario y a la creciente y galopante inflación, dicho incremento anual y automático se hará efectivo y exigible a partir del mes de enero de cada año. Igualmente el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, equipos médicos y oftalmológicos, útiles escolares, uniformes, gastos de fin de año, tales como calzados, vestidos y obsequios navideños, así como cualquier otros gastos imprevistos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha cumplido con toda regularidad las visitas, y en la actualidad el padre gozará de un régimen amplio, flexible y dinámico de visitas para mantener en la medida de lo posible, intacto, el contacto personal entre el padre y los hijos. El padre podrá frecuentar sus hijas con la regularidad que sus actividades personales se lo permitan, sin que ello pueda constituirse en menoscabo de sus actividades escolares, de descanso o recreación prefijadas, vale decir, se establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones, salvo las que deviene de las actividades propias de los padres e hijos.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:18 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.708.-
MPV/ib.-