REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: AUGUSTO RAFAEL GONZALEZ HEREDIA
ZULEIMA MAYARY CARICOTE ACOSTA
EXPEDIENTE Nº: C-28.299 - DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de julio del año 2.005, los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL GONZALEZ HEREDIA y ZULEIMA MAYARY CARICOTE ACOSTA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.444.617 y V-10.249.278 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.824, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de diciembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 17 de enero de 2006 presentó informe donde instó a los solicitantes a ratificar la presente solicitud. En fecha 08 de mayo de 2006 los solicitantes AUGUSTO RAFAEL GONZALEZ HEREDIA y ZULEIMA MAYARY CARICOTE ACOSTA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 28 de julio de 2006 presento informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL GONZALEZ HEREDIA y ZULEIMA MAYARY CARICOTE ACOSTA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de febrero de 1.987 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a las adolescentes SORIELY BETZABETH y OSNEILY YETZEBETH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Será por cuenta exclusiva de ambos progenitores todos los gastos que sean necesarios, tales como manutención, educación, vestuario y asistencia médica de las adolescentes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto para visitar a sus hijas, quedando entendido que esta visitas deberán hacerse en horas normales.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:37 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-28.299.-
MPV/ib.-
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