REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000224

Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha dos (2) de agosto de 2006, pronunciada en la audiencia especial celebrada con las partes, consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor del acusado José Alí Rujano.

En este sentido, el Tribunal observa:

En fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Alí Rujano, ya que el mismo incumplió con el deber que tenía de presentarse por ante este Juzgado, para la realización de los distintos actos del proceso, tal y como se evidenció en el acta levantada en fecha 19 de enero de 2006, en la que no compareció a la audiencia de depuración de los ciudadanos sorteados para integrar el tribunal mixto.

En fecha 11 de julio de 2006, la defensora del acusado, Abg. Marlene Gómez Molina, Defensora Pública N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentó escrito y solicitó la fijación de una audiencia especial, para poner a su defendido a la orden de este Juzgado, la cual fue fijada para el día 2 de agosto de 2006, fecha en la cual el Tribunal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de enero de 2006.

Ahora bien, el fundamento de tal sustitución, radica en que el Tribunal pudo constatar que las boletas de notificación libradas al acusado, (folios 146, 165, 175) no fueron debidamente firmadas por éste último, y por tal razón no pudo agotarse la citación personal establecida en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Otra consideración de importancia, fue que el acusado se presentó voluntariamente al Tribunal, sin necesidad de que se ejecutaran las órdenes de aprehensión libradas en su contra, y actualizó los datos de su domicilio, lo que acredita a juicio de quien decide, su firme voluntad de someterse al proceso y de cumplir con los actos procesales que se fijen, disipando con su actitud, la presunción de fuga que pudiera existir en el presente caso.

Por estas consideraciones, y dado que la privación judicial preventiva de libertad es una medida extrema, que sólo debe decretarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la buena marcha del proceso, tal y como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejudem, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ya identificado, por una medida de presentaciones periódicas cada quince días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, numeral 3°, ejusdem, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado José Alí Rujano, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.