REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002963
ASUNTO : LP11-P-2005-002963


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 07 de marzo de 1999, la ciudadana MARÍA OLIDAY ANGULO RONDÓN, indocumentada, residenciada en el sector Caño Chepa, vía Caño Zancudo, Casa Nº 30, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía, que el ciudadano de nombre JOSÉ ARDILA TRINIDAD se metió a su casa y obligó a sostener relaciones sexuales con su hija MARÍA CHICHINQUIRÁ Angulote 14 años de edad, amenazándola de que si decía algo la mataba, agregando que su hija le comentó que la primera persona que había tenido relaciones con ella había sido ALEXANDER ANTONIO MORENO. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a la victima, donde se determinó Desfloración Antigua y no presentó lesiones. (Folio 29). Funge como imputados JOSÉ ARDILA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº E-81.732.013, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Casa s/n, Estado Mérida y ALEXANDER ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.645, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Guachizón Abajo, Estado Mérida y como victima un MARÍA CHICHINQUIRA ANGULO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ ARDILA TRINIDAD y ALEXANDER ANTONIO MORENO, por el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA CHICHINQUIRA ANGULO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expedientes, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).