REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003157
ASUNTO : LP11-P-2005-003157


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29 de diciembre de 1995, se reporta accidente de tránsito, producto de arrollamiento de peatón con tres lesionados, por lo cual se realizan entre otras actuaciones de investigación Informes Médicos Legales practicados a las víctimas: SILVIA MARIA SANCHEZ DURAN, indocumentada, residenciada en la Aldea Bachaquero, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; donde se concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de ciento veinte (120) días (folio 33); ODALIS DEL CARMEN BENITES, residenciada en la misma dirección que la anterior, a quien se le diagnosticaron lesiones que ameritaran un lapso de curación de noventa (90) días (folio 34); y LUIS HERNANDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° E.-81.818.555, residencia en la misma que la anterior; las lesiones por este sufridas tendrán un lapso de curación de 12 días, (folio 35). Funge como imputado el ciudadano: BOANERGES BECERRA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-81.479.498, domiciliado en la Aldea Bachaquero, casa s/n la Azulita, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas SILVÍA MARÍA SÁNCHEZ y ODALIS DEL CARMEN BENITES; y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7º del mismo Código, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, y de UN (01) AÑO para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tiempo evidentemente transcurrido, por lo cual la acción penal del presente caso se ha extinguido.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y 2°, 417, 415 y 108 ordinales 5° y 7º del Código Penal, seguida al imputado BOANERGES BECERRA GARCÍA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVIA MARIA SANCHEZ DURAN, ODALIS DEL CARMEN BENITES y LUIS HERNANDEZ JAIMES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas SILVIA MARIA SANCHEZ DURAN, ODALIS DEL CARMEN BENITES y LUIS HERNANDEZ JAIMES, y al imputado BOANERGES BECERRA GARCÍA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (a)

ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).