REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003167
ASUNTO : LP11-P-2005-003167

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25 de abril de 1994, se reporta de parte de la oficina procesadora de accidentes, un arrollamiento con una persona lesionada, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, con calle 1, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal, N° 411 de fecha 27 de abril de 1994, practicado a la víctima, ciudadana CLEOTILDE MARQUEZ DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 4.698.310, residenciada en Quebrada Blanca, cerca de Caño Amarillo, Estado Mérida; del cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de noventa (90) días, (folio13). Funge como imputado DOUGLAS ELIECER CARRERO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.217.585, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4, N° 27-36, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2°, 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado DOUGLAS ELIECER CARRERO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana CLEOTILDE MARQUEZ DE GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. Por otra parte, en cuanto al imputado, en caso de no ser localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

Secretario (a)


ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).