REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000042
ASUNTO : LP11-P-2006-000042


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 10 de abril de 1998, se inició el presente caso, por llamada telefónica, del funcionario Reinaldo Ramírez, adscrito a la delegación de Mérida, informando el ingreso al Hospital Universitario de los Andes, del ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA, el cual presentó herida por arma blanca en el abdomen, desconociéndose el autor del hecho. Por otra parte, en la declaración del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, este señala entre otras cosas que el primero en mención, lo golpeó por la espalda y lo arrojó contra piso, cuando su ex mujer agarró un pico de botella e hirió al ciudadano que lo estaba golpeando. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal practicado a las víctimas: FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON, titular de la cédula de identidad N° 14.344.386, residenciado en el Barrio Páez, sector 2, vereda 40, casa número 2, El Vigía Estado Mérida; donde se concluye que las lesiones ocasionadas ameritan un lapso de curación de 45 días (folio 38); y ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.281.698, residenciado en el Barrio Ajuro, calle principal, parte alta, casa N° 0-75 de esta ciudad; se indica que las lesiones tendrán un lapso de curación de 8 días (folio 31). Fungen como imputados LUZMILA ALEJANDRA FORENO CANO, Indocumentada, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, y FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, el primero en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON, y el segundo en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° del mismo Código, el delito de LESIONES GRAVES, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, y el segundo UN (01) AÑO; los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 418 y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, a favor de los imputados LUZMILA ALEJANDRA FORENO CANO y FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON, por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON y ALEXANDER CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON y ALEXANDER CONTRERAS y a los imputados LUZMILA ALEJANDRA FORENO CANO y FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON. En cuanto a la víctima ALEXANDER CONTRERAS e imputada LUZMILA ALEJANDRA FORENO CANO, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la victima e imputado FREDDY ANTONIO MENDOZA PICON, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).