REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424
ASUNTO : LP11-P-2005-000424

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días miércoles veintiocho de junio del año dos mil cinco, martes cuatro, viernes catorce y martes dieciocho de julio del año dos mil seis, fecha esta última en que se culminó el mismo, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 42 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, nacido en fecha 19 de enero de 1964, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), domiciliado en el sector de Aso Prieto calle Nº 01, N° 01 Ejido Estado Mérida; como defensora del acusado, la ABG. LISSET RUIZ, defensora pública, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el abogado: JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima: LEOVIGILDO MORA BELANDRIA.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía explanó oralmente la acusación en contra de: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (folios 138 al 143), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 30-04-2005, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, se encontraba a la altura de Estanques rumbo a su residencia ubicada en la población de Canaguá, a bordo de un vehículo marca chevrolet, tipo camión, modelo NPR-2001, color blanco, placas 711-DAM, serial de carrocería 9GDNPR7111B545105, serial de chasis N° 9GDNPR71L1B54105, cargado de 490 tabelones, de pronto en una curva salieron del monte, tres sujetos y se le subieron apuntándole con armas de fuego en mano y uno efectuó un disparo diciéndole que se bajara y le entregara el vehículo por lo que dicho ciudadano se bajó del vehículo, lo amarraron y lo lanzaron por un barranco y bajaron por donde había caído y lo apuntaron con el arma en la cabeza luego de 15 minutos paso un vehículo y uno de los ciudadanos se fue y arrancó el camión donde se trasladaba la víctima y los otros se quedaron con la víctima para darle ventaja al carro de que se alejara un poco, luego estos sujetos se retiraron y es cuando el ciudadano Leovigildo Mora Belándria, se levantó, agarro carretera abajo hasta llegar al punto de control de Chiguará en donde dio aviso de lo ocurrido al cabo primero JOSE CONTRERAS, quién a su vez procedió a radiar lo sucedido recibiéndose reporte en la Central de radio de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, trasladándose de inmediato una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero LINO PIÑA y Cabo Segundo JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, hacia el peaje ubicado en el sector de la Vega, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la mañana y a la altura de la Avenida Rotaria lograron avistar un vehículo que subía en sentido contrario al de los funcionarios (hacia El Vigía), por lo que giraron en “U” y se inició la persecución, logrando darle alcance diagonal a la pollera Jáuregui, lugar en el cual se detuvo el vehículo y el conductor salió corriendo hacia la otra acera, por lo que los funcionarios policiales al llegar al sitio se entrevistaron con tres personas que se encontraban cerca del vehículo, quienes fueron identificados como LOPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO, LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO Y MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO, preguntándoles hacia donde había salido corriendo el conductor del camión, señalándoles éstos que se había metido en un local donde venden cocos fríos cerca de una carnicería la cual no tiene nombre y que a su vez el tipo llevaba una gorra de color gris y una camisa a rayas de igual color y que al momento de estacionar el camión casi los atropella, motivo por el cual se dirigieron a él y le exigieron su identificación personal, quedando identificado como BARRETO GRATEROL EDUARDO ALFONSO, cédula de identidad N° 5.782.703, quién se mostraba exageradamente nervioso y le preguntaron que por qué corría y éste les manifestó que era porque estaba asustado porque el camión era robado, preguntándole los funcionarios si el camión era el mismo que habían robado en la vía Canaguá y él les respondió que sí, motivo por el cual procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía junto con el camión”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 5, 8 y 10 ejusdem, en perjuicio de LEOVIGILDO MORA BELANDRIA. Igualmente el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Defensora pública del acusado, abogada LISSET RUIZ, señaló que se debe prestar atención con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que solamente se deberá ventilar en este debate las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control…, que en este proceso se debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, señalando que su defendido se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario; que el Ministerio Público acusó a su defendido del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor y que estos funcionarios deberán señalar que su defendido fue la persona que efectivamente robo y en presencia de ellos, el vehículo materia de este hecho; que en aquella oportunidad su defendido tenía una defensa privada no pública, y en aquella oportunidad la defensa promovió como prueba la experticia dactiloscópica practicada por expertos que deberán venir a este debate y declarar sobre esa experticia, donde además señalarán si las huellas encontradas en el vehículo, pertenecen a su defendido.”

EL ACUSADO.
El Acusado: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 42 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, nacido en fecha 19 de enero de 1964, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), domiciliado en el sector de Aso Prieto calle Nº 01, N° 01 Ejido Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar y se acogía al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que “En fecha 30-04-2005, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), el ciudadano BARRETO GRATEROL EDUARDO ALFONSO, cédula de identidad N° 5.782.703, fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero LINO PIÑA y Cabo Segundo JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía Estado Mérida, en la Avenida Rotaria, diagonal a la Pollera Jáuregui. El Vigía Estado Mérida, en el momento en que dejó abandonado el vehículo marca chevrolet, tipo camión, modelo NPR-2001, color blanco, placas 711-DAM, serial de carrocería 9GDNPR7111B545105, serial de chasis N° 9GDNPR71L1B54105, cargado de 490 tabelones, en el sitio antes señalado, corriendo hacia un local donde venden cocos, al otro lado de la vía, vehículo éste que fue denunciado por el propietario del mismo, ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, como robado por tres sujetos armados, en el sector de Estanques del Estado Mérida, horas antes de producirse la aprehensión del acusado, encontrándose en el sitio de la aprehensión los ciudadanos: LOPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO, LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO y MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO, quienes fueron testigos presenciales del momento en que el acusado estaciona el vehículo y corre hacia la venta de cocos y que posteriormente fué detenido”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 5, 8 y 10 ejusdem, en perjuicio de LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2005, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a la altura de Estanques, al momento en que el ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, se dirigía a su residencia ubicada en la población de Canaguá, a bordo de un vehículo marca chevrolet, tipo camión, modelo NPR-2001, color blanco, placas 711-DAM, serial de carrocería 9GDNPR7111B545105, serial de chasis N° 9GDNPR71L1B54105, cargado de 490 tabelones, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego lo bajaron del vehículo, lo amarraron y lo lanzaron por un barranco, llevándose uno de los sujetos el vehículo camión que éste conducía, y posteriormente como pudo, llego hasta el punto de control de Chiguará dando aviso de lo ocurrido al cabo primero JOSE CONTRERAS, quién procedió a radiar lo sucedido recibiéndose reporte en la Central de radio de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, trasladándose de inmediato una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero LINO PIÑA y Cabo Segundo JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, hacia el peaje ubicado en el sector de la Vega, y aproximadamente a las 11:50 minutos de la mañana, avistaron a la altura de la Avenida Rotaria, el vehículo que subía en sentido contrario al de los funcionarios (hacia El Vigía), por lo que giraron en “U” y se inició la persecución, logrando darle alcance diagonal a la pollera Jáuregui, lugar en el cual se detuvo el vehículo y el conductor salió corriendo hacia la otra acera, siendo observado por los ciudadanos LOPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO, LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO Y MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO, quienes se encontraban en el lugar y que le informaron a los funcionarios que éste se había metido en un local donde venden cocos fríos cerca de una carnicería la cual no tiene nombre y que a su vez el tipo llevaba una gorra de color gris y una camisa a rayas de igual color y que al momento de estacionar el camión casi los atropella, motivo por el cual se dirigieron a él y le exigieron su identificación personal, quedando identificado como BARRETO GRATEROL EDUARDO ALFONSO, cédula de identidad N° 5.782.703, quién se mostraba exageradamente nervioso y le preguntaron que por qué corría y éste les manifestó que era porque estaba asustado porque el camión era robado, preguntándole los funcionarios si el camión era el mismo que habían robado en la vía Canaguá y él les respondió que sí, motivo por el cual procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía junto con el camión.
Ahora bien, con las pruebas evacuadas en el debate oral público, quedó demostrado para este Tribunal que en fecha 30-04-2005, aproximadamente a las 11:50 a.m., el ciudadano BARRETO GRATEROL EDUARDO ALFONSO, identificado en autos, fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero LINO PIÑA y Cabo Segundo JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía Estado Mérida, en la Avenida Rotaria, diagonal a la Pollera Jáuregui. El Vigía Estado Mérida, en el momento en que dejó abandonado el vehículo que conducía, marca chevrolet, tipo camión, modelo NPR-2001, color blanco, placas 711-DAM, serial de carrocería 9GDNPR7111B545105, serial de chasis N° 9GDNPR71L1B54105, cargado de 490 tabelones, corriendo hacia un local donde venden cocos, al otro lado de la vía, vehículo éste que fue denunciado por el propietario del mismo, ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, como robado por tres sujetos armados, en el sector de Estanques del Estado Mérida, horas antes de producirse la aprehensión del acusado, encontrándose en el sitio de la aprehensión los ciudadanos: LOPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO, LOPEZ CALDERON CARLOS ALBEIRO y MOLINA GUERRERO JOSE ALFREDO, quienes fueron testigos presenciales del momento en que el acusado estaciona el vehículo y corre hacia la venta de cocos y que posteriormente fué detenido; no demostrándose con las pruebas evacuadas en el debate, la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 5, 8 y 10 ejusdem, toda vez que no se trajo al debate prueba alguna que demostrara la participación del acusado en la comisión de este delito; sin embargo, los hechos que quedaron acreditados para el Tribunal y que fueron probados en el debate, esta juzgadora lo calificó como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartándose de la calificación jurídica dada al mismo por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quién acuso a EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 5, 8 y 10 ejusdem, anuncio de cambio de calificación jurídica, que el Tribunal advierte terminada la recepción de la pruebas, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal analizará y fundamentará en otro punto de esta sentencia, garantizándose en este acto el debido proceso y el derecho a la defensa, y para lo cual se le concedió a las partes el lapso solicitado por ellos, a los fines de preparar sus argumentos en relación a este anuncio del posible cambio de calificación jurídica y una vez reanudada la misma y después de oír los argumentos del fiscal y la defensa, se le impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dándosele el derecho de palabra a los fines de que declare sobre esta nueva calificación jurídica, indicando el acusado no querer declarar, solicitando las partes la continuación del juicio; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral público y en garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye con la culpabilidad del acusado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, conclusión en la que llega por:
1.- Por la Declaración de los funcionarios: JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscrito actualmente al Comisaría Policial del Estado Mérida, quién una vez juramentado por el Tribunal, manifestó que ratifica el contenido y firma del acta policial que levantó en fecha treinta de abril del año dos mil cinco, indicando que para ese momento se encontraba en la Unidad de Inteligencia, cuando solicitaron ayuda para ubicar un camión que había sido robado y que se dirigía hacia El Vigía, se trasladaron hasta el sector la Vega y cuando iban por la Avenida Rotary, avistaron el camión solicitado y comenzaron la persecución, el ciudadano se bajo y salió corriendo hacia la venta de los cocos, y ellos preguntaron a tres ciudadanos que se encontraban en la parada, hacia dónde había corrido el ciudadano y les dijeron que hacia la venta de los cocos, lo detuvieron y el mismo puso una actitud nerviosa y le preguntaron que porqué estaba nervioso y él les dijo que porque el vehículo era robado. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el sospechoso fue detenido en la avenida Rotary…, que el ciudadano cuando fue detenido se encontraba sólo..., que los ciudadanos que estaban presentes en la parada les dijeron que el ciudadano que se bajó del camión se había metido al Quiosco donde venden cocos y les dijeron como estaba vestido y que tenía una gorra puesta y las características de él…, que cuando lo detuvieron le incautaron un Koala con un celular, dos cargadores, un cepillo de dientes y un cepillo…, que las evidencias estaban dentro del Koala…, que los ciudadanos que estaban en la parada le manifestaron que el ciudadano había salido corriendo al Kiosco y tenía una gorra puesta..., que las evidencias que se le ponen a la vista son las mismas que fueron recolectadas y que esa era la ropa que cargaba el acusado…, que el ciudadano detenido se llama EDUARDO GRATEROL…, que era un camión blanco, cargado de tabelones…, que no recuerda si vehículo llevaba vidrios oscuros o claros..., la hora era aproximadamente las once y cincuenta de la mañana del día treinta de abril del dos mil cuatro…, que tuvieron conocimiento que el vehículo había sido robado en Estanques…, que en el procedimiento actuaron el Cabo Primero Lino Piña y otro funcionario y un Sargento de Estanques que fue el que dio el parte a través de la central. A las preguntas de la defensa manifestó que él no presenció el momento en que fue robado el vehículo a la víctima…, que si observó cuando el ciudadano se bajó del camión y salió corriendo hacia la acera y cuando llegaron le preguntaron a tres ciudadanos que estaban allí hacia adonde había agarrado y les dijeron que había salido hacia el quiosco de los cocos…, que el vehículo estaba estacionado viniendo hacia El Vigía al lado derecho…, que la distancia que había entre él y los funcionarios cuando éste se bajó del camión, era como de treinta metros…, que las personas a quienes les preguntaron eran tres y estaban esperando una buseta..., que en el quisco no habían más personas aparte del detenido…, que desde el lugar donde ellos estaban si se puede observar el lugar donde fue aprehendido el acusado; y el funcionario LINO SEGUNDO LINO PARRA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién estando debidamente juramentado manifestó que él estaba almorzando cuando radiaron sobre un robo de un vehículo, y se trasladaron hacia la avenida Rafael Caldera y a la altura del Peaje en la Avenida Rotaria, ven el camión que presuntamente se habían robado, y vieron a un grupo de personas que supuestamente estaban esperando un autobús y les preguntaron sobre la persona que presuntamente se había bajado del camión y manifestaron que el chofer del camión se había introducido en una de las ventas de coco, que lo avistaron y lo detuvieron y el mismo se encontraba nervioso y posteriormente fue llevado a la Sub-Comisaría Policial. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que él no recuerda como estaba vestido el presunto investigado…, que el encargado de detenerlo fue su compañero…, que él no observó el Koala que presuntamente cargaba el imputado…, que por el sector donde estaba estacionado el vehículo robado hay como dos o tres chiveras…, que habían tres personas en la parada… que en principio eran dos los funcionarios actuantes en el procedimiento y posteriormente llegaron los demás…, que el vehículo fue trasladado de inmediato a la Sub Comisaría Policial…, que los ciudadanos fueron interrogados ese mismo día…, que él recuerda que se trataba de un vehículo tipo camión de color blanco que llevaba una cantidad de tejas…, que la información exacta que recibieron fue que le habían robado un camión a una persona y que se trasladaba hacía El Vigía…, que la víctima se hizo presente en el Comando como a las dos de la tarde pero que en el procedimiento no estuvo presente…, que ellos recibieron la información fue a través de la central de El vigía…, que no sabe quien radiaría desde el sitio del hecho. A las preguntas de la defensa señaló que en el procedimiento que él practicó con sus compañeros se encontraban tres personas en la parada…, que al momento de abordarlos les dijeron que la persona que casi los atropella y que se bajó del camión se encontraba en uno de los quioscos de venta de coco frío…, que para el momento del hecho los muchachos que se encontraban en la parada se iban a ir en una unidad de transporte y que uno de ellos abordó el por puesto…, que no le consta el momento en que la víctima fue despojada del vehículo…, que al momento en que practicaban el procedimiento no habían más personas que las indicadas en su declaración…, que ellos estaban en la parada detrás del vehículo camión…, que desde el lugar de donde ellos estaban no se visualizaba el quiosco de la venta de coco frío. Estos funcionarios en sus dichos, fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que ellos tuvieron información sobre el robo de un vehículo, y se trasladaron hacia la avenida Rafael Caldera y a la altura del Peaje en la Avenida Rotaria, ven el camión que presuntamente se habían robado, y vieron a un grupo de personas que esperaban un autobús, preguntándoles por la persona que se había bajado del camión, manifestándoles que el chofer del camión se había introducido en una de las ventas de coco, que lo avistaron y lo detuvieron y el mismo se encontraba nervioso, por lo que el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de estos funcionarios, ya que concatenadas estos dichos con las declaraciones de los testigos Tomas Eduardo López Calderón y José Alfredo Molina Guerrero, prueban al Tribunal que sin duda alguna, el acusado Eduardo Alfonso Barreto Graterol, era la persona que conducía el vehículo camión, color blanco, cargado con 490 tabelones y que horas antes le había sido robado al ciudadano Leovigildo Mora Belándria, por tres sujetos sin identificar, motivo por el cual el Tribunal valora estas declaraciones en contra del acusado. 2.- Por la Declaración del testigo TOMAS EDUARDO LÓPEZ CALDERON, una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que a las once de la mañana su hermano le dijo que fueran al centro y salieron a la parada y como a las once y media, estando en la parada venía un camión y casi los arrolló en eso se montaron en el por puesto y habían recorrido como veinticinco metros cuando un funcionario mandó a parar el por puesto y lo bajó, él le pregunto que pasaba y le dijo que se callara la boca y lo sacó obligado de la buseta y su hermano también se bajo y empezó a discutir con el funcionario y a él también se lo llevaron y después le dijo que tenían que declarar y de repente la gente de la comunidad salió y les dijeron que ellos no eran los que se encontraban en el camión y señalaron a otro ciudadano que estaba allí. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló que eso fue el treinta de abril de dos mil cinco, en la Vega en la Avenida Principal…, que no sabe las características del vehículo, pero traía unos ladrillos y el camión era de color blanco…, que al único que bajaron de la buseta fue a él…, que el señor que se bajo del camión paso la carretera y en eso llegaron los funcionarios y lo señalaron a él y después fue cuando vio que al señor la policía lo traía esposado…, que no recuerda como estaba vestida la persona que traían esposada…que no recuerda cuantos funcionaron estuvieron en el procedimiento, pero él vio a dos…, que por allí hay tres quiscos de venta de cocos y no sabe hacia donde se dirigió el ciudadano que se bajo del camión…, que a él lo trasladaron a la Sub-comisaría policial y a un hermano de él se lo llevaron porque se alzó…, que ellos tuvieron que apartarse cuando pasó el camión porque pasó muy pegado a ellos y se detuvo allí y en eso llegaron los funcionarios ,eso fue rápido…, que no recuerda si la persona que se bajó del vehículo era la persona que llevaban detenida…, que él declaró ante la Sub-comisaría policial y dijo lo mismo que esta diciendo aquí…. A las preguntas de la defensa manifestó que eran veinticinco metros desde donde agarraron la buseta hasta donde los bajaron…, que de repente los funcionarios mandaron a parar la buseta y el funcionario lo mira y le dice haga el favor y baje y lo agarra a la fuerza y lo baja y después le dice que se había equivocado por la franela que era negra con rayas blanca…, que solamente lo bajaron a él y su hermano se bajó porque vio que lo bajaron a él y después trajeron a otro muchacho y dijo que él no sabía ni siquiera manejar carro…, que después que lo detuvieron la comunidad llegó y les dijo que lo soltaran que él tenía nada que ver en ese carro. Esta declaración, el Tribunal la aprecia y valora en contra del acusado, por cuanto este testigo se encontraba presente en el momento en que el acusado estacionó su vehículo y corrió al otro lado de la avenida, introduciéndose a una venta de cocos, lo que demuestra que el acusado Eduardo Alfonso Barreto Graterol, si se encontraba en posesión y conduciendo el vehículo camión que le fue robado a la víctima Leovigildo Mora Belándria, motivo por el cual se valora esta declaración en contra del acusado. 3.- Por la declaración del experto EDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien juramentado legalmente manifestó que ratifica el contenido y firma del Acta de Investigación policial, levantada por él en fecha primero de mayo del año dos mil cinco, y que en esa fecha se había recibido información de que se habían robado un camión cargado de tabelones, siendo aprehendido un ciudadano de quién se solicitó el prontuario policial y se anexo a la correspondiente causa. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, indicó que la cadena de custodia contenía una serie de objetos que se le incautaron al detenido, no recuerda que cantidad, ni que era…, que fue pasado al Cuerpo de Investigaciones, un camión cargado de tabelones…, que el vehículo pertenecía al ciudadano LEOVIGILDO MORA…, que la búsqueda o registro de la persona es un record que ese cuerpo policial lleva como registro de la persona y las veces que ha sido detenido y este ciudadano llevaba un record de robo y hurto…, que tiene entendido que la policía practica la detención en una venta de agua de coco en la Avenida Rotary de esta ciudad, el día treinta de mayo del año pasado…, que el hecho se inicia por un robo de vehículo donde un ciudadano despoja a un chofer de su camión cargado de materiales de construcción y ese es el motivo por el cual se lleva a cabo toda la investigación…, que el robo del vehículo fue en Estanques y que el nombre del detenido era EDUARDO BARRETO. A las preguntas de la defensa indicó que su actuación como funcionario fue suscribir las diligencia que el Ministerio público mandara a practicar, es decir, suscribir el Acta…, que el acta policial la realiza él sin ningún otro funcionario. Esta declaración el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se da por probado que la presente investigación se inicia con motivo del robo del vehículo camión cargado de tabelones, propiedad del ciudadano Leovigildo Mora Belándria, presuntamente cometido por tres sujetos sin identificar y que horas después fue aprehendido el acusado en posesión y conduciendo ese vehículo; además, que el acusado tiene varios registros policiales por los delitos de robo y hurto de vehículos automotores, así como de las evidencias materiales que le fueron incautadas y presentadas en el debate oral público. 4.- Por la declaración del testigo JOSÉ ALFREDO MOLINA GUERRERO, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio manifestó que él estaba almorzando y estaban unos amigos en la parada y de repente vino un camión y se para más abajo y casi los atropella, ellos discutieron con ese señor cuando se bajó del camión y en eso viene una buseta y sus amigos se montan y es cuando llegó la patrulla y se paró delante de la buseta y los bajaron diciéndoles que si ellos venían en el camión y le preguntaron a él si ellos venían en el camión y él les dijo que no, que el señor que se bajó del camión cruzó la calle y se fue donde venden cocos. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue el treinta de abril de dos mil cinco, en el sector La Vega…, que el camión casi atropella a sus amigos…, que era un camión de color blanco de plataforma y llevaba ladrillos…, que él observó a una sola persona que salió corriendo y estaba vestido con una gorra y una camisa como azul con gris y cargaba un Koala en la cintura…, que la buseta se detuvo y bajaban un muchacho de la buseta…, que la persona que se bajó del camión fue detenida en ese momento…, que de las evidencias que se le muestran en este acto solo reconoce el Koala y la gorra como lo que llevaba puesta el ciudadano que se bajó del camión y en cuanto a las demás evidencias que estaban allí, él no las observo y no recuerda si esa era la camisa que llevaba el señor…, que ahí se encontraban varias personas…, que él conoce al ciudadano LOPEZ CALDERON ALBEIRO y LÓPEZ CALDERON TOMAS EDUARDO, ellos venían en la buseta y eso fue a mediodía porque él terminaba de almorzar, como de once a doce. A las preguntas de la defensa manifestó que al principio eran dos funcionarios los que hicieron el procedimiento y al rato llegaron más…, que detuvieron a una persona, primero detuvieron a un muchacho y ellos le dijeron que él no estaba en eso…, que el tiempo transcurrido desde que el ciudadano se bajó del camión a cuando llegaron los funcionarios fue rápido, ellos pararon la buseta y enseguida bajaron al muchacho que estaba allí y de una vez detuvieron al muchacho que iba en la buseta…, que del camión se bajó una sola persona…, que la buseta donde se montaron sus compañeros no había arrancado cuando llegaron los funcionarios…, que los funcionarios les preguntaron a otras personas si los muchachos que estaban en la buseta estaban metidos en el problema y le dijeron que no. Esta declaración el Tribunal le da valor probatorio en contra del acusado, por cuanto este testigo observó el momento en que el acusado casi atropella a Tomas Eduardo López Calderón y su hermano Albeiro López Calderón, al momento en que estaciona el vehículo camión que conducía, para luego correr hacia el otro lado de la avenida, introduciéndose en un local de venta de agua de coco, todo lo cual fue observado por este testigo, quien en el debate reconoció las evidencias materiales presentadas tales como la gorra y el koala que cargaba el acusado el día en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que con esta declaración adminiculada con la declaración del testigo Tomas Eduardo López Calderón, quién señaló que el conductor del camión casi los atropella, se bajó y cruzó corriendo la carretera y se introdujo en un local de venta de agua de coco, y las declaraciones rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, demuestran sin duda alguna que el acusado Eduardo Alfonso Barreto Graterol, era la persona que venía conduciendo el vehículo camión cargado con 490 tabelones y que horas antes le había sido robado al ciudadano Leovigildo Mora Belándria, por tres sujetos desconocidos, por tanto esta declaración se valora en contra del acusado al probarse con la misma que él fue aprehendido en posesión y conduciendo el vehículo camión identificado en autos. 5.- Por la declaración del experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién una vez juramentado ratificó el contenido y firma de las Inspecciones Nro. 574 y 575, practicadas en fecha primero de mayo del año dos mil cinco, manifestando que la primera es una Inspección que hizo en compañía del Agente DUILIO PINEDA y otro funcionario, en un lugar expuesto al público, una avenida, de acceso libre al público, iluminación natural y clara visibilidad, correspondiente a un tramo de la avenida Rotaria y la segunda la realizó en el estacionamiento de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a un vehículo que se encontraba estacionado en el mismo y se trataba de un camión y a ese camión ese mismo día le hicieron la activación en busca de huellas, por ser él experto en dactiloscopia, se le hizo la experticia y allí se dejó constancia que se practicó la misma, así mismo emitió un informe de registro policial de una persona el cual poseía como trece registros policiales, entre ellos robo y hurto de vehículos. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que en cuanto a la Avenida a la cual se le hizo la Inspección, se tomó como punto de referencia un local comercial, específicamente una chivera que no tiene nombre…, que la avenida en cuestión tiene dos vías, y cada vía tiene dos canales y que las vías tienen sentido opuesto…, que no tienen acera y hay varias coqueras…, que cuando se refiero a coquera son ventas de coco frío…, que en cuanto a los que se refiere de la isla que divide las dos vías, la misma es baja y permite ser cruzada de un lado de la vía a la otra…, que en cuanto a las diligencias realizadas o las Inspecciones, lo que se trata es de dejar constancia del sitio del hecho y de los registros que tenga la persona involucrada en una investigación. A las preguntas de la defensa señaló que él realizó las Inspecciones que le pusieron de manifiesto y en cuanto al rastreo de huellas dactilares que él realizó, el resultado fue negativo, ya que no pudieron determinar a quien pertenecían las huellas aparecidas en el sitio inspeccionado…, que el nombre que recibe la prueba cuando la realizan es una prueba de comparación.., que esa comparación de huellas no fue realizada por cuanto estaban muy borrosas. Esta declaración el Tribunal la valora por tratarse de la inspección del lugar donde fue aprehendido el acusado Eduardo Alfonso Barreto Graterol, y comprueba la existencia del vehículo que fue interceptado por los funcionarios policiales en la Avenida Rotaria de El Vigía, en posesión del acusado y que horas antes le fue robado a la víctima Leovigildo Mora Belándria, por tres sujetos sin identificar, comprobándose el delito de aprovechamiento de vehículo mas no el delito de robo de vehículo por parte del acusado, siendo incorporadas esta actuaciones a juicio para ser ratificada en su contenido y firma por este experto, quién fue preguntado y repreguntado por la representación fiscal y la defensa respectiva.
En cuanto a la declaración de los expertos EUCLIDES RONDON y DUILIO PINEDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el funcionario policial Cabo Primero José Contreras y los testigos LEOVIGILDO MORA BELANDRIA (Víctima), CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERON Y LUIS IVAN ZAMBRANO CONTRERAS, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de sus declaraciones, por cuanto no se logró la comparecencia de los mismos al debate oral público, a pesar de las múltiples diligencias practicas por este Tribunal para lograr la ubicación de los mismos, motivo por el cual se prescindió de sus declaraciones.
En lo que respecta a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser incorporadas por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) Inspección ocular numero 501 del sitio del suceso en el cual los funcionarios policiales encontraron a la victima, junto al vehículo, y a uno de los imputados (adolescente) de fecha 10 de Abril de 2.005, la cual riela al folio 20 del presente expediente, realizada en la Avenida Don Pepe Rojas Estacionamiento de la Estación de Servicio Iberia, Vía Publica, El Vigía Estado Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características y la existencia del sitio en el cual el imputado de autos trato de asaltar la unidad de trasporte publico, siendo repelida dicha acción por el sujeto pasivo del delito. 2) Inspección ocular numero 502 del sitio en el cual se encontraba aparcado el vehículo donde se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo de fecha 10 de Abril de 2.005, la cual riela al folio 21 del presente expediente, realizado en la Comandancia de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida. Se solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del vehículo marca CHEVROLET, MODELO CELEBRITI, COLOR BLANCO, PLACAS CS973T el cual se aprecia su latonería y pintura en buen estado y en la misma se deja constancia de lo observado por los funcionarios como los efectos de las lesiones producidas por el imputado de autos consistentes en rastro de naturaleza hemática con sus mecanismo de formación por proyecciones y salpicaduras, caída libre, y por contacto los cuales son de interés criminalístico a los efectos del debate contradictorio. 3) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso en el cual se aprehendió al encartado de autos RAFAEL ANTONIO DUGARTE MARQUEZ de fecha 10 de Abril de 2.005, la cual riela al folio 22 del presente expediente, realizada en la Vía Panamericana Puente el Chama Vía Publica El Vigía, Estado Mérida. Se solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva y características del sitio en el cual fue aprehendido el encartado de autos momentos después de cometer el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, y en el cual se le incauto el arma blanca, lo cual adminiculado a las demás probanzas conforma el denominado cuerpo del delito, y establece además la competencia del Tribunal por el Territorio. 4) Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-271, de fecha 11-04-05, la cual riela al folio 28 del presente expediente, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la descripción objetiva de las evidencias incautadas al imputado de autos y que lo relacionan con la comisión de los citados delitos. 5) Experticia de reconocimiento medico legal numero 97oo-230-MF-382, de fecha 11-04-05, realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ WADA, titular de la cedula de identidad numero V-12.354.250, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por que en dicha experticia se refleja el tipo de lesión ocasionada a la victima la región anatómica sufrida, además del lapso que incapacito a la misma para desempeñarse en sus labores habituales. 6) Experticia de seriales numero 9700-230-094, realizada al vehículo en el cual viajaban los imputados y la victima, la cual riela al folio 55 de la presente causa, este Tribunal negó la incorporación de estas pruebas por su lectura, por cuanto las mismas no se corresponden con diligencias practicadas en este proceso, ni los hechos debatidos en el juicio oral público, observando esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, prescindió de estas pruebas por no corresponder a la presente causa y que a pesar de ello, fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07 en el auto de apertura a juicio, motivo por el cual el Tribunal no entra a valorarlas.
En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que en el presente caso se acusó al ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE AUTOMOTOR, que si es cierto que faltaron algunas pruebas que evacuar que eran importantes para esclarecer la culpabilidad del acusado; pero que aún cuando no asistió la víctima, que era una de las pruebas promovidas, no es menos cierto que el mismo si asistió a la etapa preparatoria y que por lo tanto considera que el reconocimiento en rueda de individuos debe ser valorado de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no fue promovida por esa representación fiscal como prueba; que la declaración de la víctima contenida en la denuncia y del reconocimiento en rueda de individuos, conforme a las reglas del artículo 307, demuestran la responsabilidad del ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL como una de las personas responsables del hecho cometido; que esa declaración coincide con lo declarado por los ciudadanos JOSE ALFREDO MOLINA GUERRERO y CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERON; y los funcionarios son contestes en afirmar que detuvieron al ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRERO GRATEROL cuando se bajó del camión que había sido robado momentos antes y se había escondido en uno de los quioscos de venta de coco; que esa representación fiscal difiere de la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, ya que considera que el delito por el cual formuló su acusación es de acción publica y que en los delitos de acción pública aún cuando la víctima no ratifica su declaración se le da curso, que en la denuncia que fue formulada por la víctima no fue puesta en duda en ningún momento que se hubiese cometido el delito de robo; que no cabe duda de que el hecho ocurrió en fecha 30 de abril de 2006; como tampoco cabe la duda de que existe esa denuncia y que fue puesta ente el punto de control de Chiguará; que la declaración de la víctima es un acto procesal que se anticipa a la celebración del juicio oral y que cuando se tiene el peligro de un testigo de que no acuda al juicio, existe la posibilidad de tomarle la declaración para tenerla hasta la celebración del juicio oral y público; que esa representación fiscal no tiene la menor duda de que el ciudadano BARRETO GRATEROL, fuese el responsable del hecho que se le sindica acompañado de otras personas, que es por ello que esa representación fiscal mantiene la precalificación dada al hecho y que por eso es que solicita al Tribunal que la sentencia sea condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR;
Ante esta conclusión fiscal, el Tribunal observa que las actuaciones a las que se refiere el Fiscal del Ministerio Público, constituyen parte de la investigación llevada por el Ministerio Público para fundamentar la acusación, no siendo las mismas pruebas anticipadas conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas no fueron promovidas y admitidas en la etapa preparatoria al Juicio oral público, mal puede este Tribunal traerlas y evacuarlas en el debate oral público, por cuanto ello constituiría violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; por otra parte, si bien es cierto que el acusado fue aprehendido en situación de flagrancia conduciendo y en posesión de un vehículo que horas antes había sido robado por tres sujetos armados a su propietario Leovigildo Mora Belándria, el cual quedó demostrado en el debate oral público, también es cierto que esas pruebas no demostraron la participación del acusado en el delito de Robo, participación esta que debía ser demostrada por el representante fiscal y no presumir la participación del acusado de autos en ese hecho, toda vez que ello viola principios fundamentales del procedimiento penal y no puede pretender el Ministerio Público que el Tribunal valore pruebas y actas de investigación que no fueron debidamente promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por lo que al haberse demostrado en el debate que el acusado fue aprehendido en posesión y conduciendo el vehículo que horas antes había sido objeto de robo por parte de tres sujetos que no fueron identificados en la investigación, sin probarse la participación del mismo en el delito principal, resulta obvio que nos encontramos ante la presencia del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del delito de robo.
Con las pruebas admitidas y evacuadas durante el debate, esta juzgadora concluye en la culpabilidad del acusado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” (negritas del Tribunal), por lo que la conducta desplegada por el acusado se subsume a la norma transcrita y en consecuencia, el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente a este delito. Así tenemos que la pena aplicable al delito correspondiente es de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en cinco años de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide según consta en actuaciones procesales, el acusado muestra una conducta habitual en delitos de la misma naturaleza del delito objeto del debate. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, soltero, tapicero, titular de la cédula de identidad No. V-5.782.703, de 41 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 19 de enero de 1964, hijo de José Tomás Barreto (v) y Ana Graterol (v), residenciado en la Urbanización Aso Prieto, calle 1, casa No. 03, Ejido Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado y por cuanto el acusado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. TERCERO: Se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión y enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión CUARTO: Se libró boleta de encarcelación a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: conforme al artículo 33 del Código Penal Vigente, se ordena la destrucción de los objetos incautados y experticiados, que obran al folio 42 de la presente causa. La decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 33 y 37 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese y déjese por secretaría copia certificada de la presente decisión. Por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

MARGI ROSALÍA VELÁSQUEZ DE SANTIAGO
ESCABINO TITULAR I

ROSALÍA CONTRERAS DE SALAS
ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se certificaron las copias respectivas y se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________
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CONSTE. SRIA.