LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006, presentado ante este Tribunal por el ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.912.995, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida El Vigía, asistido profesionalmente por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, según el cual, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se acuerde la entrega material de un bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en esta ciudad de El Vigía, en la Avenida 10 del Barrio La Inmaculada, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) linda con la Avenida 9; Este, en una extensión de treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts), linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Valero Benavides y Roberto Contreras; Oeste, en la misma extensión anterior, linda con propiedad que es o fue de Benjamín Álvarez; y, por el Sur, en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), linda con propiedad que es o fue de María Yudith Lemes Rodríguez.
Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2006 (f. 09), este Tribunal admite la solicitud y comisiona para verificar la entrega material al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, que correspondiera por distribución.
Recibidas las actuaciones que conformaban la comisión, el Juzgado comisionado, a solicitud del interesado, mediante Auto de fecha 06 de julio de 2006 (f. 14), acordó librar notificación al ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, la cual obra al folio 15 debidamente firmada.
Según Auto de fecha 11 de julio de 2006 (f. 17), el Tribunal comisionado fijó para llevar a cabo la entrega material el día 13 de julio de 2006, a partir de las diez 10:00 de la mañana.
Según se evidencia de acta de fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMAIRO, en su carácter de tercero asistido por el Abogado Alfredo Mendoza Almairo, en el momento de la práctica de la entrega material, hizo formal oposición, razón por la cual el juzgado comisionado, según auto de esa misma fecha (f. 25), suspendió la práctica de la entrega y acordó remitir las actuaciones a este Juzgado comitente.
En fecha 19 de julio de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente.
I
Siendo la oportunidad para decidir acerca de si la oposición a la entrega material fue hecha con fundamento en causa legal, este Tribunal, observa:
El tercer opositor ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, fundamenta su oposición a la entrega material del bien antes identificado, en los términos siguientes: 1) Que, es arrendatario del inmueble objeto de la entrega material; 2) Que, si bien es cierto que consta agregado a los autos documento de venta, en el que el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCÍA, vende a el ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MÁRQUEZ, el inmueble por él arrendado, le asiste derecho de preferencia para adquirir el bien inmueble vendido, y que en base con ese derecho de preferencia ofertiva fundamenta su oposición; 3) Que, “… consigna en un folio útil en copia simple bauche Nro. 4487677, donde consta la consignación del canon de arrendamiento cuya solicitud está contenida por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 728-6…”.
Que por estas razones, solicita la REVOCATORIA de la entrega material solicitada.
II
Planteada la oposición a la entrega material en los términos antes expuestos, este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente: “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIX (179). Caso: E.R. Dumith y otro en amparo, p. 96)
Según la doctrina, “Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho” (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. T. V. p. 590)
En el presente caso, el ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MÁRQUEZ, asistido de abogado, solicita la entrega material de un inmueble que le fue vendido de manera pura y simple por el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCÍA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 11, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero.
Por su parte, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, se opone a la entrega material, alegando que es arrendatario del inmueble vendido y que se le vulneró su derecho de preferencia ofertiva, toda vez que su arrendador ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, vendió el bien arrendado sin ofrecérselo en venta a él con preferencia a cualquier otra persona.
III
De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en efecto obra a los folios 03 al 08, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2006, con el Nro. 30, Tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2006, con el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, que contiene la venta pura y simple que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROA GARCÍA, le hiciera a el ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MÁRQUEZ, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de un bien inmueble consistente en un lote de terreno, cuya ubicación, linderos y medidas constan en la parte narrativa de esta decisión.
Por su parte, de la revisión de la actas procesales se puede constatar que en el momento de la práctica de la medida el tercero opositor, alega su condición de arrendatario del inmueble vendido, y con base en dicho título y a la violación del derecho de preferencia ofertiva fundamenta su oposición, para lo cual produce en copia simple una planilla de depósito de Banfoandes, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en la cuenta perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, distinguida con el Nro. 0028270010092608 de fecha 04 de julio de 2006.
De esta copia simple que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, se evidencia que el tercero realizó un depósito bancario en una cuenta perteneciente a un Tribunal de la localidad.
De otra parte, del acta levantada para llevar a cabo la entrega material por el Juzgado comisionado se puede constatar que el tercero opositor se encontraba en ese momento en posesión del inmueble vendido, de donde se puede deducir que pudieran asistirle derechos que justifican su oposición a la entrega material. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMAIRO, cedulado con el Nro. 11.911.484, en su carácter de tercero asistido por el Abogado Alfredo Mendoza Almairo, contra la entrega material solicitada por el ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.912.995, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida El Vigía, asistido profesionalmente por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, del bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en esta ciudad de El Vigía, en la Avenida 10 del Barrio La Inmaculada, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas antes indicados.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la presente entrega material del bien anteriormente identificado y se exhorta a los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional contenciosa competente.
Notifíquese a la parte solicitante ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MÁRQUEZ y al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROA GARCÍA, en su carácter de vendedor, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que no constituyeron domicilio procesal, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y al tercero opositor el Alguacil de este Juzgado debe procurar su notificación personal en la avenida 10 del Barrio La Inmaculada, Parroquia José Antonio Páez, en esta ciudad de El Vigía, y si no fuere posible su notificación personal la misma debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que los terceros no constituyeron domicilio procesal, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. 195º y 146º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 de la tarde
La Sria,