REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, por el ciudadano ANGEL DE JESÚS BETANCOURT, venezolano, casado, mayor de edad, mecánico, cedulado bajo el Nro. 4.332.339, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2C-48, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, Inpreabogado Nro. 22.190 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, venezolana, casada, estudiante, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.020.824, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 06 de julio de 2006 (f.13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 14 y 17, firmadas.
En fecha 21 de julio de 2006 (f.18) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien mueble, que será repartido en su oportunidad.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 15 de abril de 1977, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.8 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron un bien mueble, que será repartido en su oportunidad; 3) Que han permanecido separados desde el 15 de agosto de 1996 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 4, Apto 01-05 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 15 de abril de 1977, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 86, folio 104-105, año 1977, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien mueble, que será repartido en su oportunidad; que han permanecido separados desde el 15 de agosto de 1996, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2006 (F.18), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien mueble, que será repartido en su oportunidad.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANGEL DE JESÚS BETANCOURT, venezolano, casado, mayor de edad, mecánico, cedulado bajo el Nro. 4.332.339, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2C-48, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, venezolana, casada, estudiante, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.020.824, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1977, acta 86, folio 104-105, año 1977, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis . AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.