NARRATIVA:
Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana: Maura del Carmen Algomeda Pérez, en su carácter de representante de su hija: xx, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano: Carlos Ramón González, por Obligación Alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. El demandado dio contestación a la demanda, En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la demandante, pese habérsele designado defensor de oficio al demandado. En fecha 14-11-2006 el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, al folio 20 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público realizo diligencia donde pidió a este Tribunal se sirviera hacer comparecer a las partes con la finalidad de convenir en la fijación de la Obligación Alimentaria en virtud de la manifestación plasmada en el escrito de contestación. Consta al folio 21 que en fecha 23-11-2006 este Tribunal negó lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuando en fecha 06-11-06 tuvo lugar el acto conciliatorio no llegando acuerdo alguno las partes. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA:
Contestación de la demanda
El demandado de autos, asistido por su abogado al contestar la demanda, se opuso al monto solicitado por la demandante considerando que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto el salio que devenga no se corresponde con el monto solicitado a demás de sus gastos personales, gastos a su otra menor hija de nombre Carla Patricia González Graterol y que esta dispuesto a cumplir con la obligación alimentaría suministrándole la cantidad de cien mil bolívares. (Bs.100.000,00) mensuales.
Pruebas de la parte demandante:
La ciudadana: Maura del Carmen Algomeda Pérez, asistida de su abogado, en el escrito de promoción e pruebas, capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II promovió recibos de cancelación de vestuario, Supermercado 2008, Bodega Batatal, Farpaca, Comercial La Favorita, Inversiones Toti, el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo presento tres facturas de electricidad, el Tribunal no los aprecia por ser documentos de los establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse solicitado la prueba de informe este tribunal los desecha, pues es un requisito indispensable para que los mismos adquieran valor. Y así se declara.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría del padre ciudadano Carlos Ramón González Peña, a favor de su hija: xx, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, igualmente medicinas cuando lo amerite.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
La actora acompaño con la demanda, original de la partida de nacimiento de la niña xx, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la menor.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La parte demandada en la contestación de la demanda como ya se dijo, manifestó tener otros gastos que no le permitían suministrarle lo exigido por la solicitante y como quiera que en el lapso de pruebas no hizo uso de tal derecho a los fines de enervar la pretensión de la solicitante este Juzgador se abstiene de darles algún valor ya que no le es dado al juez suplir defensas que no le hayan sido alegadas ni probadas en el proceso, sin embargo observa este sentenciador, en base al principio de notoriedad Judicial que ciertamente el obligado de autos tiene otra hija de nombre xx, tal como esta demostrado en el expediente 264-01, llevado por ante este mismo Tribunal, en donde se fijó por acuerdo entre las partes la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales como pensión de obligación Alimentaria para la referida menor, situación esta que debe tomarse en cuenta para la fijación de la pensión que en este expediente hoy se decide.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, no quedo demostrado cuanto devenga, más el mismo trabaja como mecánico y en consecuencia percibe un salario, lo cual le permite cubrir parte de la manutención de su hija, siendo que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima. Asimismo, el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o madre tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad, igual a la que corresponden a los demás hijos que convivan con éstos, de conformidad con los artículo 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, es por lo que considera este Juzgador que se le debe fijar una Obligación Alimentaria al ciudadano Carlos Ramón González a favor de su hija xx, en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, más medicina cuando lo amerite. Así se decide
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