Guanare, 13 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
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CAUSA N°: 2C-322-06.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY

VICTIMA: MIJARES BALZA AURELIO JOSE

DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVES

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ
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La Abg. Icardi Somaza, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó acusación, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.187.805, 17 años de edad, nacido el 28-12-88, soltero, residenciado en El barrio San Antonio, calle 1, casa Nº 6-54 Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano MIJARES BALZA AURELIO JOSÉ para lo cual solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado y la imposición de la Sanción de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de SEIS (6) MESES.

Por su parte la defensa publica representada por la abogada TAIDE JIMENEZ, manifestó que el referido delito no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se apliquen las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley especial, específicamente la prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Conciliación, así mismo invoco el principio de Presunción de Inocencia y la Comunidad de la Prueba.

Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente acuerdo conciliatorio al cual llegaron la victima y el adolescente imputado, consistente en:

1.- Prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y a la familia.

2.- Prohibición del adolescente imputado de Agredir física y verbalmente a la víctima.

3.- Obligación de continuar con su actividad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo.

A tales efectos, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY y la defensa publica, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con la misma.

P R I M E R O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

Son los ocurridos el día 18 de febrero de 2006, a las 8:00 horas de la noche, cuando el adolescente AURELIO JOSÉ MIJARES BALZA se encontraba sentado en la acera del frente de su casa ubicado en el Barrio San Antonio, cuando de pronto llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY en bicicleta y sin motivo alguno le dio una patada por la espalda y golpes en la cara, causándole traumatismo en la cara lateral izquierda con región lumbar, equimosis escoriada de carácter leve.


SEGUNDO

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY y habida cuenta de que los mismos no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado y a la víctima, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso del imputado las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con las obligaciones pactadas y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:

Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:

1.- Prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y a la familia

2.- Prohibición del adolescente imputado de Agredir física y verbalmente a la víctima.

3.- Obligación de continuar con su actividad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo.

Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 18 de febrero del 2006, tal como quedaron establecidos en el primer aparte de esta decisión.

En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis meses.

Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. OMLY SOTO