CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 8 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA N° E-199-06
JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
FISCAL: Abg. Icardi Somaza Peñuela
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y
Lesiones Intencionales leves.
VÍCTIMA: Antonio Abad Rivero Toro.
ASUNTO: Imposición de medida de Libertad Asistida dictada por la Jueza de
Control No. 1 en fecha, Acumulación de la causa E-210-06 a la
causa E-199-06
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, de fecha 9 de Noviembre de 2006, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Abad Rivero Toro.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia para el día de hoy ocho de diciembre de 2006, para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la decisión dictada en su contra por el Juzgado de Control No. 2 de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de dos (02) años.
Celebrada la audiencia oral y privada se dicto el siguiente pronunciamiento:
FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-
MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-
En el presente caso el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, cuyo contenido legal es otorgar al adolescente su libertad, con la obligación de someterse a orientación, asistencia y supervisión de una persona capacitada, que le hará un seguimiento, esta medida supone la inclusión del adolescente en un programa diseñado para logar su formación integral, su progreso que vayan a la par con su desarrollo que comprenda cual conducta debe seguir en la vida, sin vulnerar los derechos de los demás integrantes de la sociedad, y la medida de Regla de Conducta, que tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, se impone obligaciones de hacer y no hacer, para regular su modo de vida, promover y asegurar su formación.
DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:
Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumpla los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
Este Tribunal de Ejecución en virtud de que ante esta dependencia judicial cursa otra causa del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, distinguida bajo el No. E-199-06, que cumple las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta 2 años y 6 meses, debe procederse a la acumulación de la presente causa que se esta imponiendo a la causa E-199-06, de conformidad con los artículo 73 que señala la unidad del proceso y el 479 numeral 2 se refiere a la acumulación de las penas, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinente; señalando el adolescente que cumplira con las Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
En el derecho de palabra la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso que se habia cumplido con el objetivo de la ley ya que se impuso al sancionado el contenido educativo de la sanción y en relación a las Reglas de Conducta que se imponga una obligación de posible cumplimiento, que fuera en su beneficio como la de no comunicarse con la víctima.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su derecho de palabra expuso: que siendo el objetivo de la audiencia imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente, en razón de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente y de la acumulación de las causas, estaba conforme con lo manifestado por el Tribunal, y que el sancionado debe cumplir con las medidas impuestas, estando de acuerdo que se le imponga la prohibición de comunicarse con la víctima.
Siendo que las medidas tienen fin un eminentemente educativo y que el propósito es reintegrarlo a su entorno familiar y social, que el adolescente concientice e internalice su responsabilidad, a fin de que progresivamente se vaya integrando al medio social, además que el daño causado a terceras personas debe ser resarcido y el derecho a la propiedad debe ser respetado; de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la competencia, señala que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de la medida y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley, acuerda que en la medida de Reglas de Conducta, se le imponga al sancionado lo peticionado por la defensa, como es la prohibición de comunicarse con las víctimas del presente proceso en virtud de la acumulación de las causas, y tomando en consideración los diferentes hechos cometidos por los que resulto sancionado, se impone la prohibición de portar cualquier tipo de armas; en relación a la medida de Libertad Asistida debe ser cumplida por ante el Equipo Multidisciplinarío recibiendo orientaciones psicológicas y el seguimiento social.
En cuanto al plazo del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece un plazo de dos años, en vista de la acumulación de las causas, estas deben cumplirse por el plazo de dos (2) años en forma simultaneas.
DECISIÓN:
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
Primero: de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imponer al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, de la sanción dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, donde fue sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Segundo: Que la ejecución de la medida de Libertad Asistida será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, mediante el plan individual, recibiendo orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social mensualmente, quienes deberán informar regularmente a este tribunal el seguimiento del caso y la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, consistirá en la prohibición de comunicarse con las víctimas y portar cualquier tipo de armas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 479 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente acumula la causa numerada E- 210-06 a la causa distinguida con el número E-199-06, seguidas en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
Cuarto: El plazo para el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA es de DOS AÑOS (02) en virtud de la acumulación de las causas, dichas medidas deben ser cumplidas en forma simultánea
Quinto: se acuerda librar los oficios correspondientes para que se ejecuten lo acordado en esta audiencia y notificar a las víctimas de lo decidido en esta audiencia.
Sexto: Dado el hecho material de la acumulación de las diferentes causas, se ordena la corrección de la foliatura en las causas acumuladas.
En Guanare, a los ocho días del mes de Diciembre del año 2006.-
LA JUEZA DE EJECUCION.-
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
.I.E-106-06.
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