REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 7271
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del niño …., de 07 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño en cuestión, la cual que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folio 6 Fte, durante el año 1999, así como el ejemplar asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, presentan dos errores materiales consistentes en la trascripción errónea del primer apellido del padre y del apellido de casada de la madre del referido niño, por cuanto se escribieron “OTRIZ”, cuando lo correcto es “UTRIZ”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …., expedidas por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó al padre y a la madre del mencionado niño con el apellido “OTRIZ”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del padre del mencionado niño, inserta por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del referido niño, acta de matrimonio de los progenitores del referido niño, en las cuales se aprecia que el apellido del padre y en consecuencia el apellido de casada de la madre es “UTRIZ” y no “OTRIZ”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido del padre y en consecuencia el apellido de casada de la madre del niño ….., cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 10, folio 06 Fte, y por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, es “UTRIZ” y no “OTRIZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.
Conste. La Secretaria.
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 7271
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