REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 18 de diciembre del año 2006
Años 196° y 147°
Solicitante: BLANCA ROSA MUJICA
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Exp. No. 1441
Se inició el presente juicio mediante solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.080.045 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.084.042 y 18.713.501, respectivamente, asistida en este acto por la Abogada Frahemina Martinez Navas, titular de la cédula de identidad No. 4.264.106 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.584, sobre un lote de Terreno Municipal con un área de setecientos cinco metros cuadrados (705,00 mts2) aproximadamente, ubicado en la Calle Los Mangos del Barrio 23 de Enero jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. En fecha 12 de diciembre del año 2005 se admitió y se fijo el segundo día de despacho siguiente a la fecha a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada. En fecha 14 de diciembre del año 2005 comparecieron los ciudadanos Zobeida Ramona Herrera Camacho y Edgar José Sánchez Mújica quienes rindieron sus declaraciones respectivas. En fecha 19 de diciembre del año 2005 el Tribunal acordó la comparecencia del ciudadano Hernán Antonio García Peña, Yesenia López Sarmiento y Aura Violeta Mújica a quienes se le librara boleta de citación cuando conste en autos la dirección de los referidos ciudadanos. Observa quién juzga que desde la evacuación de los testigos en fecha 14 de diciembre de 2005 no consta en el expediente actas de procedimientos por la solicitante, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, en Guanare, a los 18 días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No. 1441/Leomary
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (8:30 p.m.). Conste.
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