LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No.2
EXPEDIENTE No.: 7154
PARTES:
DEMANDANTE: JACQUELIN MORILLO VALERA
DEMANDADO: JOSE GREGRORIO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: JACQUELIN MORILLO VALERA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.099, en beneficio del niño JEISON DAVID TORO MORILLO en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad N° V-12.060.961. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio, no estando presente la parte actora, por lo cual el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Jacquelin Morillo Valera y en forma escrita interpuso demanda en la que alegó: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano José Gregorio Toro Quevedo, a los fines de que revise la obligación alimentaria, fijada mediante sentencia de fecha 18 de agosto del año 2004 y sea aumentada a la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre; asimismo que se comprometa a cubrir los gastos médicos que amerite su hijo Jeison David Toro Morillo de 11 años de edad. Igualmente solicitó que una vez fijada la revisión de la obligación alimentaria se mantenga vigente la medida de retención salarial.-
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, al contestar la demanda la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, alegando que su defendido es una persona enferma, que requiere tratamiento médico constante lo cual lo mantiene en reposo desde el mes de enero del año en curso. Por otra parte señalo que en la actualidad posee otra carga familiar de tres hijos de nombres …, con quienes convive y a quienes debe suministrar alimentación, vestido, medicinas, entre otros. Que el sueldo que posee como empleado público, no le alcanza para suministrarle a su hijo Jaison David Toro Morillo la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales.
ANALISIS PROBATORIO
La demandante acompaño conjuntamente con la solicitud copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del niño Jeison David Toro Morillo, la cual se aprecia por ser copia de documento público que sirve para demostrar la filiación paterna entre el niño Jeison David Toro Morillo y el ciudadano José Gregorio Toro Quevedo.-
En la oportunidad de Ley el demandando promovió como pruebas:
1.) Copia fotostática de partida de nacimiento de los niños …. Se aprecian por ser copia de documentos públicos y sirven para demostrar la filiación paterna entre los prenombrados niños y el ciudadano José Gregorio Toro Quevedo. –
2.) Constancias de estudios de los niños Elvis José Toro Escalona, Yanelbis Coromoto Toro Escalona. Se aprecian por ser documentos administrativos y que sirven para demostrar que los referidos niños se encuentran cursando estudios de educación primaria y preescolar.-
3.) Constancia de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se aprecia por ser copia fotostática de documento administrativo sin sello ni firma húmeda del ente emisor.
4.) Declaración jurada de los testigos, ciudadanos Marbelis del Valle Delgado de Terán, Victor Manuel Escalona Fernández Marlegnis Virginia Delgado de Nelo por la parte demandada, quienes aseguraron que el demandado es padre de cuatro niños y les consta que el demandado es responsable con sus hijos y que en la actualidad padece de cardiopatía hipertensiva. Se aprecian por cuanto no se contradicen entre ellos y son demostrativos de que el ciudadano José Gregorio Toro Quevedo asume la responsabilidad en cuanto a sus hijos, más en lo referente a declarado referentes a la enfermedad del obligado el tribunal no lo aprecia, por cuanto no son las personas idóneas en la materia para atestiguar sobre tales hechos.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, el aumento de la obligación alimentaría fijada al demandado por el tribunal en el mes de agosto de 2004, a favor de su hijo Jeison David Toro Morilo de 11 años de edad, en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales, y el doble en los meses de julio y diciembre a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre, más el 50% de los gastos médicos y medicinas en beneficio de su hijo cuando sea necesario.
Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha del niño, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si misma, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría hacia su hijo.
Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 18 de agosto del 2004, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, y el doble en el mes de julio y diciembre, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico del niño.
Por su parte establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 25, Constancia de Trabajo, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él demandado labora como Sargento Mayor, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, donde devenga un salario mensual de seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 684.264,38) más el beneficio de cesta ticket que alcanza un monto mensual de doscientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 268.128,00) lo cual le permite contribuir a la manutención de su hijo, siendo que el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o madre tiene derecho a que la obligación alimentaría sea respecto a él, en calidad y cantidad, igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley, sin embargo por cuanto le corresponde al juez apreciar y analizar otros aspectos como son las necesidades vitales del demandado y aquellas personas que dependen de él, y por cuanto se evidencia de las pruebas analizadas que el demandado posee una carga familiar conformada por tres hijos más, además del que reclama obligación alimentaría, de nombres …, de nueve, cinco y tres años de edad respectivamente, tal como consta de partidas de nacimientos anexas, y que no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaría, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. Así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y el doble de la referida cantidad, es decir, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000, oo), en los meses de agosto y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO, para su hijo …., en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1200.000, oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo), en los meses de agosto y diciembre, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-28-0010080206, de la entidad bancaria Banfoandes a nombre del niño Jeison David Toro Morillo y a la orden de este Tribunal. Se acuerda mantener vigente la medida de retención del salario que devenga el ciudadano José Gregorio Toro Quevedo quien labora como Sargento Mayor adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 7154
TSdO/EMJV/MdJVA*
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