REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02
Guanare, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana MARIA ELENA MORA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.053.539 a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 01 año de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referida niña en su hogar, por cuanto el padre de la niña, ciudadano ELADIO DE JESÚS COLMENAREZ RODRIGUEZ, se la entregó cuando la niña tenia seis meses de nacido, por no poderla cuidar y la madre ciudadana María Georgina Rodriguez murió en fecha 08 de junio del dos mil seis, en el Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos ubicado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, por envenenamiento. En fecha 01 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Eladio de Jesús Colmenarez Rodriguez, quien manifestó que tuvo una niña de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX con su esposa la ciudadana Yamileth del Carmen Rodriguez quién murió y visto que la niña estaba muy flaca y él no la podía cuidar bién se la entregó a la ciudadana María Elena Mora López, para decidir se observa:
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, tal como lo han expuesto la ciudadana María Elena Mora López y el ciudadano Eladio de Jesús Colmenarez Rodriguez, siendo éste ultimo el padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXX quién no puede tenerla bajo su cuidado, y la ciudadana María Elena Mora López esta dispuesta a cuidarlo con amor y respeto. De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que la ciudadana María Elena Mora López, pues la niña ha convido desde que tenia seis meses de nacida. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 01 año de edad, en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MORA LÓPEZ, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARÍA ELENA MORA LÓPEZ, tendrá la guarda temporal de la mencionada niña. Expídase a la solicitante copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. No. 7300/miriam q.
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