REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal

Guanare, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º

Se inició el presente juicio mediante solicitud de obligación alimentaria que interpusiera la ciudadana ANA LUCIA LA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.728.088, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Griselda Rodríguez de Pisano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.781, de este domicilio, en contra del ciudadano ROGIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Baraure II, segunda entrada, sector 5, calle 7, casa No. 68, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.540.998. En fecha 16 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. En fecha 25 de mayo del año 2005, se recibió comisión librada al mencionado Tribunal, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar al demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal acordó exhortar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para la práctica de la citación del ciudadano Rogian Alexander Pérez, siendo devuelta sin cumplir en fecha 24 de abril del año 2006.
En fecha 10 de julio de 2006, compareció el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, solicitando al Tribunal la citación del demandado por Carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de julio del presente año, ordenándose la publicación del Cartel en el Diario “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.


En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 16 de marzo de 2005, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 15 de mayo del año 2005, se recibió comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar al demandado, así como también en fecha 15 de diciembre del año 2005, el Tribunal acordó librar nuevamente el Exhorto al referido Tribunal para la citación del ciudadano Rogian Alexander Pérez, siendo devuelta sin cumplir en fecha 24 de abril del año 2006.
Así mismo se observa que en fecha 10 de julio del año 2006 compareció por ante este Tribunal el abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, solicitando la citación del ciudadano Rogian Alexander Pérez por Carteles, acordándose lo solicitado en fecha 11 de julio del presente año y en la misma fecha se libró cartel de citación para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio.
Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del cartel, pues el mismo se libra para la citación de terceros interesados en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 11 de julio de 2006, fecha del libramiento del Cartel, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del referido
cartel, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5044
TSdO/FUC/Oswaldo H.-