REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento que interpusiera la ciudadana OLGA MARGARITA GONZÁLEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.254.390, actuando en representación de su hija, la niña *******************, asistida por la abogada AÍDA CONSUELA BRICEÑO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.132.354, Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10 de mayo de 2006 se admitió la causa, se libró cartel de citación para la comparecencia de los interesados desconocidos, el cual debía publicarse en el diario “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 10 de mayo de 2006 y en la misma fecha se libró cartel de citación para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del cartel, pues el mismo se libra para la
citación de terceros interesados en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 10 de mayo de 2006, fecha de admisión de la demanda y del libramiento del cartel, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del edicto, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 6542
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
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