REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 7066

PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA GALLARDO MOLINA
DEMANDADO: RAFAEL TOBIAS REQUENA VOLCAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN YOLANDA GALLARDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.865, en representación de su hija, la niña …., de 01 año y cinco de meses de edad, en contra del ciudadano: RAFAEL TOBIAS REQUENA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.052.599. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, sin que fuera posible la conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la
abogada MARIA DEL ROSARIO GIL, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Rafael Tobias Requena Volcán, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña …., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa pagar los gastos médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

Por su parte la abogada Maria del Rosario Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.476.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.942, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, al momento de contestar la demanda, rechazó la solicitud alegando que es falso que su representado sea propietario de un taller denominado REQUENA y manifestó además que su hija no está en la edad requerida para sufragarle gastos de calzados, uniformes y útiles escolares. Así mismo su representado ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y se obliga a cubrir los gastos de medicina y asistencia médica cuando su hija los requiera y también se obliga a suministrar la cantidad de dinero necesaria para cubrir los gastos decembrinos.




ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …., la cual se aprecia por ser copia de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus progenitores Carmen Yolanda Gallardo Molina y Rafael Tobías Requena Volcán.

Dentro del lapso probatorio, la demandante reprodujo el merito favorable de los autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Consigno constancia de inscripción de la niña … en el Centro Integrado de atención al Niño “Niño Simón”, a los fines de demostrar los gastos por colaboración, la cual se aprecia por ser documentos administrativos no desvirtuado por el adversario en la contestación de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría del padre ciudadano Rafael Tobías Requena Volcán, a favor de su hija por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa pasar los honorarios médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento original de la niña …, y que esta juzgadora la aprecia por tratarse de un documento público, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la misma.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, no quedó demostrada en juicio, sin embargo todos los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, de conformidad con los artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
También debemos tener presente que de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores.
Al respecto observa este tribunal, que el demandado al dar contestación a la demanda, manifestó no tener la capacidad económica para cubrir lo demandado, e hizo el ofrecimiento de ochenta mil bolívares mensuales y cubrir los gastos de vestuarios decembrinos, así como de medicinas y asistencia médica cuando su hija lo amerite. Por otra parte el demandado, al contestar la demanda, manifestó que su hija … no está en edad necesaria para que le sean cubiertos gastos de calzados, uniformes y útiles escolares por cuanto la referida niña solo tiene un año y cinco meses de edad, lo cual es cierto, ya que es un hecho notorio que un niño de esa edad no genera tales gastos, y aun cuando la defensora judicial de la parte actora al momento de promover pruebas consignó constancia de inscripción de la referida niña en el Centro de Atención Integral “Niño Simón”, el mismo se trata de un organismo subsidiario del Estado, donde las madres sólo cancelan una mínima cantidad de dinero para la inscripción..
Es por lo que considera esta juzgadora que se debe fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y Doscientos Cuarenta Mil bolívares (Bs.240.000, oo) en los meses de diciembre; así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo requiera. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano RAFAEL TOBIAS REQUENA VOLCAN para su hija …, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y Doscientos Cuarenta Mil bolívares (Bs.240.000, oo) en los meses de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. No. 7066

TSdO/FUC/MVillaverde