REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 Temporal

EXPEDIENTE No. 7206
PARTES: ISABEL TERESA MACIA BRAVO y ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ISABEL TERESA MACIA BRAVO y ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.132.322 y V-8.054.676, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI y CERGIO CUEVAS LANDAETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.321.205 y V-9.549.038 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.843 y 48.023. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 1987; que de la unión procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: ************************, de veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Que desde hace mucho más de cinco (05) años para acá, se le ha hecho imposible llevar una vida matrimonial en común y en sana paz armonía, por múltiples problemas que no viene al caso señalar. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veintidos (22). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Isabel Teresa Macia Bravo y Alvin León Colmenares Velásquez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ISABEL TERESA MACIA BRAVO y ALVIN LEÓN COLMENARES VELÁSQUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 1987, según acta No. 74.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ****************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.

En cuanto al régimen de visitas, este se estable de forma amplia de parte del padre hacia a su hijo, el cual puede ser convenido de mutuo acuerdo por ambos, todo ello a tenor de lo pautado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7206
TSdO/FUC/Oswaldo H.-