REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7296
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del adolescente …, de 17 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 392, durante el año 1989, y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la trascripción errónea del lugar de nacimiento del referido adolescente, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó que el adolescente … nació en el “Hospital Doctor Jesús M. Casal Ramos de Acarigua Estado Portuguesa”, cuando lo correcto es “Hospital Doctor Jesús Miguel Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure Estado Portuguesa”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente …, expedidas por el Jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, en las se asentó erróneamente el lugar de nacimiento del adolescente al que se refiere la rectificación. Igualmente acompañó constancia de nacimiento del adolescente en cuestión, emitida por el Centro Médico en el cual nació el referido adolescente, evidenciándose que el nombre del referido centro médico es “Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa” y no “Hospital Dr. Jesús M. Casal Ramos de Acarigua del Estado Portuguesa”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1989, bajo el Nº 392, y por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, debe asentarse que el lugar de nacimiento del referido adolescente es “Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure Estado Portuguesa” y no “Hospital Doctor Jesús M. Casal Ramos de Acarigua Estado Portuguesa”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza Temporal,



Abog Thayrhayr Saez de Oliveros

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:00 PM.
Conste. La Secretaria.
TSdO/FJUC/MdJVA
Exp. 7296