REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000077
ASUNTO : RP01-R-2006-000234


Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual se condena a los acusados ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal y el 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a cumplir la pena de once (11) años y a nueve (9) años cuatro (4) meses de presidio, respectivamente; y al acusado GILBERTO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ; por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, en perjuicio de JOSE LUIS BETANCOURT y AYARIT RINCONES DE BETANCOURT.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


En primer lugar, alega el recurrente que el A quo, en la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2006, incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo contemplado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juzgado Tercero de Juicio negó la admisión e incorporación de los testimonios de los ciudadanos Alexander Mago y Eleanny Carolina Rondón, testimonios que surgen de las declaraciones de la ciudadana Ingrid Catalina Astudillo, la cual se refería a hechos y circunstancias nuevas.


En segundo lugar, con fundamento en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el caso particular del contenido del artículo 22 ejusdem, en razón a que el Tribunal A quo, acredito las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la detención de cinco ciudadanos quienes se encontraban realizando una excavación para sepultar un cadáver con más de diez días de descomposición y los mismos no tenían protección alguna.


El recurrente estima que la decisión resulta ser arbitraria, ilógica en su valoración y contraria a los cánones de la experiencia común de las personas y en razón a esto no debe ser excluida del control legal, pues se trata de una decisión que da por cierto un hecho, que contradice la lógica y la experiencia.


En tercer lugar, basado en el cuarto supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que la recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, esto en razón de la incorporación de las informaciones dadas por un testigo anónimo, por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales. Lo que significa para el recurrente, la presencia de una prueba obtenida o introducida de forma ilícita al proceso, motivado a que estas no son conocidas ni admitidas en la audiencia preliminar y traídas de forma ilegal a Juicio.
En cuarto lugar, con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que la misma solo se basa en las declaraciones brindadas por los funcionarios policiales, lo que considera el recurrente como insuficiente e inestable para inculpar a los procesados.


En quinto lugar, con base en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no hay medios de pruebas directas que indiquen que los ciudadanos que fueron aprehendidos en fecha 10/01/2006 realizando una excavación con intenciones de sepultar el cadáver de la victima, sean los mismos que participaron en la perpetración de la muerte del mismo.


En sexto lugar, con fundamento en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, por cuanto no hay elemento de convicción que indique en su contenido que el ciudadano Alexis Mago habitaba la vivienda en la cual fue practicado el allanamiento y localizada un arma de fuego. Indicaciones que le permitieron al Tribunal A quo, condenar al prenombrado procesado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.


En séptimo lugar, basado en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; por cuanto el Tribunal A quo, no subsumió la conducta de los acusados en el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.


Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar, asimismo solicita “la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio publicada en fecha 03-10-06;…” “…y/o el juicio, supuesto en cual pido que se ordene una nueva celebración del Juicio, o bien dictando sentencia propia que subsane las violaciones de ley por inobservancia de una norma jurídica”


Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo


El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.


Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-



D E C I S I Ó N



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual condenó a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal y el 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a cumplir la pena de once (11) años y a nueve (9) años cuatro (4) meses de presidio, respectivamente; y al acusado GILBERTO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ; por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA