REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 01 de diciembre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-005200
ASUNTO : RP01-X-2006-000073

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2005-005200, seguida en contra del ciudadano: ANDRÉS ALBERTO MELCHOR VILLARROEL, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, su inhibición, en virtud que en fecha 27 de junio del año 2006, se encontraba realizando un Juicio Oral y Público, seguido al acusado GIOVANNY FELINO TORRES, donde se presentó durante el debate una situación irregular, lo que trajo como consecuencia que la representante del Ministerio Público Abogada Kattia Amezquetta planteara recusación en su contra con fundamento en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.

Sigue señalando, que posteriormente a la referida decisión, la representante del Ministerio Público Abogada Kattia Amezquetta, no compareció a los actos fijados por el Juzgado Segundo de Juicio. Por este motivo procedió, en fecha 21 de agosto de 2006, a realizar expresa denuncia ante la Fiscalía General de la República dirigida a la Dirección de Delitos Comunes y a la Dirección de Inspección y Disciplina por Delegación del Fiscal General de la República a través de la Dra. Elizabeth Gallardo Thomas, quien le informó que se había iniciado investigación contra la abogada Kattia Amezquetta por las presuntas actuaciones irregulares cometidas.

Por tal motivo, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, plantea su inhibición de la manera siguiente:

“…denuncia esta que trae como consecuencia mi voluntad expresa y como quiere que la misma compromete mi subjetividad en razón de la predisposición que existe entre ambas debo prudentemente apartarme del conocimiento de todos los asuntos penales donde actúa la abogada Kattia Amezquetta por cuanto se pone de manifiesto la imparcialidad, lo cual atenta contra el Estado, los acusados y la Colectividad, y siendo que mi norte como Juez es la Imparcialidad es por lo que ME INHIBO, de conocer el presente asunto Penal, ya que efectivamente me encuentro incursa en la causal No. 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 31 de octubre de 2006, se recibió respuesta de mi denuncia formulada en contra de la Fiscal Abogada Kattia Amezquetta, según comunicación No. DID-15-Exp No. 4142-2006 de fecha 04 de Octubre del año 2006.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;



Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede comprobar la existencia de una enemistad manifiesta entre la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, y la Fiscala del Ministerio Público Abogada Kattia Amezquetta, lo cual se encuadra, claramente en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones garante de la aplicación de la justa y sana administración de justicia, concluye que la Jueza Segunda de Juicio no debe conocer la presente causa, por considerar que su imparcialidad puede verse perturbada, por lo tanto se declara Con Lugar la presente inhibición, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2005-005200, seguida en contra de los Ciudadanos: COSME ANTONIO VILLARROEL Y LUIS EDUARDO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (Ponente),
Dra. CARMEN BELEN GUARATA

El Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA