REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000208

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (comisionado), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-08-2006, mediante la cual le concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FELIX JOSÉ OSUNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (comisionado), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Ahora bien el examen psicosocial practicado al penado en fecha 21-09-2006, el cual dio un resultado favorable, fue realizado en base al otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena (régimen abierto), como lo señala el resultado de dicha evaluación, por lo que se entiende que no se realizaron los estudios pertinentes para un beneficio o medida alternativa distinta a la señalada.-
…Se evidencia en la evaluación psicosocial, que el especialista señala lo siguiente:
Pronostico
Favorable para la medida solicitada, dado que su perfil puede ajustarse a las exigencias propias del régimen abierto.
Dicho programa de tratamiento es implementado fuera de esta región, ya que el penado amerita cambio de su región de origen.-
Al analizar el contenido de la evaluación psicosocial, nos damos cuenta que el penado no fue evaluado para que se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino para que se otorgara la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto.
De igual forma se observa que las condiciones impuestas por el Tribunal son antagónicas con las recomendaciones dadas por los especialistas evaluadores, ya que ninguna se corresponde con las mismas.

…considera este Representante Fiscal, que el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la practica de un informe psico social para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no fue satisfecho, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en la norma, por lo tanto debe producir la revocatoria de la medida acordada, por no cumplir con los requisitos acumulativos exigidos por la antes mencionada disposición.-

“OMISSIS”:

Lo antes expuesto, me lleva a la inequívoca convicción que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada a Félix José Osuna, viola de manera flagrante uno de los requisitos establecidos en el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal.
…esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 18-08-2006, mediante la cual concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, FELIX JOSÉ OSUNA,...,toda vez que el mismo no cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITO SU INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FÉLIX JOSÉ OSUNA, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18-08-2006, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…se puede evidenciar al folio 149 3era pieza del presente expediente, oficio emanado de la División de Antecedentes Penales, donde informa que el penado de autos no registra antecedentes penales; del mismo modo cursa a los folios 138 al 141, resultado de la evaluación Psico-Social practicada al penado por los Lic. Oswalda Carreño Montaño (delegada de prueba) y Lic. José Fernández Tudanca (delegado de prueba), donde el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE por cuanto el referido posee hábitos de trabajo estable y antecedentes de buena referencia laboral en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, capacidad para postergar gratificaciones, capacidad para la reflexión, planificación y actitud dirigida al cambio conductual, por lo que el penado de autos reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; consta igualmente al folio 147, Oferta de Trabajo emanado de la Mini Panadería Clamjs, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 4, No-228, Cumaná, Estado Sucre, suscrita por el propietario, ciudadana: Carmen León, donde se oferta trabajo al penado de autos como ayudante de panadería en los horarios diarios de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 pm a 6:00 p.m los días laborales de la semana y finalmente no consta que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se han cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le ACUERDA al penado: FELIX JOSE OSUNA Venezolano,…, Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348 la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el ciudadano penado: FELIX JOSE OSUNA, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse de poseer y del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

A los folios 120 a 122 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, riela auto contentivo de cómputo de pena con detenido, de fecha 5 de junio de 2006 emitido y suscrito por el Juez Segundo de Ejecución, en el cual puede leerse claramente el cómputo practicado en las cuales podrá el penado solicitar y tener derecho a no sólo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino además a las otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la rendención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

A tal efecto puede leerse claramente que para la fecha del prenombrado auto el penado Félix José Osuna tenía la pena cumplida de un ( 1 ) año, diez ( 10 ) meses y quince ( 15 ) días, quedando cumplida totalmente la pena el día 20-07-2.009 ( particular segundo). Así mismo en el particular Quinto estableció que las dos terceras partes de la pena se cumplirían en fecha 20-11-2007, para poder optar a la libertad condicional; pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir: tres años y nueve meses, los cuales se cumplen el día 20-04-2.008.

Todo lo antes señalado en el auto antes citado del Juzgado A quo, se contradice con el contenido de la decisión recurrida, toda vez que en la misma el mismo juzgador acuerda conceder al prenombrado penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando no era ello lo que le correspondía.

Vemos entonces que ciertamente como lo señala el recurrente, para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá el penado haber cumplido, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se otorgará cuando se haya cumplido por lo menos la mitad de la pena que se le haya impuesto. En el presente caso no ha sucedido ello.

En segundo lugar, para optar a la libertad condicional, ha de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir en este caso 3 años y cuatro meses, para ello le faltaría aún por cumplir el tiempo de 11 meses y 15 días.

En tercer lugar para optar al trabajo fuera del establecimiento, se requiere de conformidad al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de ¼ parte de la pena impuesta, es decir un año y tres meses; lo cual evidentemente si lo tiene cumplido el penado de autos; puesto que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de dos años, 4 meses y 15 días.

En cuarto lugar podemos leer, como lo alega el representante de la vindicta pública, que ciertamente el contenido del Informe Evaluativo que riela a los folios 139 al 141, ambos inclusive; es muy claro en cuanto a “ PRONÓSTICO”, señala que puede ajustarse a las exigencias propias de la medida de “Régimen Abierto”. Lo antes señalado se corrobora por lo expuesto por el mismo juzgador A quo, cuando en el contenido del auto de fecha 5 de junio de 2.006, hizo mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, contemplando el mismo las fórmulas alternativas del destacamento de trabajo y el régimen abierto.

De lo antes dicho sin lugar a dudas que lo procedente en el presente caso no era el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino ya sea el destacamento de trabajo , o el régimen abierto, puesto que para el primero, el penado tiene ya cumplido la ¼ parte de la pena impuesta , que se traduce en un ( 1) año y tres ( 3) meses, y para el régimen abierto que requiere el cumplimiento de 1/3 de la pena impuesta, la cual se traduce en un (1) año y ocho ( 8 ) meses, los cuales también los tiene cumplido.

De manera que asiste la razón al recurrente en fundamento a lo que ha quedado expuesto, más aún cuando para la fecha de la decisión recurrida, tenía el penado Félix José Osuna menos tiempo cumplido de la pena impuesta.


De manera que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución el otorgar al penado FÉLIX JOSÉ OSUNA, o bien el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento, o bien el de régimen abierto de conformidad al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con los pronunciamientos en cuanto a las condiciones que correspondan imponerle. Quedando en consecuencia REVOCADA la decisión recurrida.
Es así como consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE REVOCA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (comisionado), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-08-2006, mediante la cual le concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FELIX JOSÉ OSUNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-