REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de diciembre de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-005626
ASUNTO : RP01-R-2006-000255



JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, mediante el cual acuerda sustituir a los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO y MARLENYS JOSEFINA VILLRROEL la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la causa penal que se le sigue por al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de PEDRO TINEO (occiso).

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que, el A quo para el momento de resolver sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomo como fundamento el retardo procesal invocado por los defensores, en base a esto la representación del Ministerio Público sostiene que no hay retardo procesal, por cuanto los acusados tienen más de ocho meses detenidos.

Sigue alegando que, en la presente causa no existe el retardo procesal invocado por la defensa y sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, cuando en su decisión expone:

“…El acusado JONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO, esta detenido desde el día 23 de Enero del año en curso, en razón de la ejecución de una orden de captura, desde ese momento comenzó a correr el lapso para que el Ministerio Público concluyera la investigación, En fecha 24 de Febrero esta representación presentó el auto conclusivo contra los imputados de autos, consistente en una sanción formal por considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado tal como lo establece el artículo 456 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL VIGENTE. En fecha 02 de junio se realizó la audiencia correspondiente al sorteo de escabinos, en fecha 30 de Junio se constituyó el tribunal mixto con escabinos. El juicio Oral esta fijado para el día 24 de Octubre del presente año, sumado al hecho de que hubo un receso judicial, consistente en 30 días consecutivos…”


Arguye la recurrente que, el Tribunal Primero de Juicio, al decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó las circunstancias que dieron origen para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como “…1.- HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA...”

Por último solicita, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y consecuencialmente, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 02 de noviembre de 2006, y se ordene la aprehensión de los ciudadanos Jhonatan Alexander Martínez Ruso y Marlenys Josefina Villarroel.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa en la persona de la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que de lo expuesto por la representación fiscal, al señalar que no ha existido retardo procesal, y “…QUE ESTÁN CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 PARAGRAFO 1RO EJUSDEM…” estas afirmaciones no son completamente ciertas en virtud de lo siguiente:

“…ciertamente existe un hecho punible y no esta prescrito, pero no se tiene la certeza de quien fue la persona que lo cometió, en el presente casi no hay ni siquiera fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi defendida en el hecho, no hay testigos presénciales; menos aún hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que concluyo la investigación no existiendo hasta la presente fecha ningún tipo de denuncia en su contra por parte de los testigos, y desde que se le dio la medida cautelar ha cumplido con las presentaciones impuestas,”…

… y mantiene su voluntad de someterse a un juicio donde se demuestre su inocencia.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

… “ de la revisión de la causa se observa que los acusados Jhonatan Alexander Martínez Ruso y Marlenys Josefina Villarroel, se encuentran privados de libertad desde el día 26 de enero del presente año, vale decir que tienen bajo esta situación procesal un total de ocho,(8) meses y (6) días, y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral…

… si es cierto que el tiempo que llevan los acusados privados de libertad no excede el limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante las circunstancias que rodean el caso y el retraso sufrido en el proceso, surge el derecho de los acusados de solicitar la revisión de la medida…”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que en la presente causa no ha existido un retardo procesal, aunque es cierto el hecho de que los acusados tienen ocho meses y seis días detenidos, pero esto se debe al cumplimiento de las fases que determina el proceso penal.
Quien recurre, esgrime que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y del escrito acusatorio se desprende que los acusados son presuntamente responsables del hecho que se investiga; que existe el inminente peligro de fuga, en virtud a la pena que pudiera imponérsele a los acusados la cual excede los 10 años.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 244: Proporcionalidad

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(subrayado nuestro).

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años(subrayado nuestro).

Se desprende del artículo anterior, que en ningún caso podrá establecerse una medida de coerción personal que resulte desproporcionada con relación al hecho punible cometido y la sanción probable, sin embargo, en el caso que nos atañe estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en el cual se establece como pena mínima la de quince (15) y como máxima veinte (20) años, siendo el término medio de diecisiete (17) años de prisión.

Asimismo, se fija que la medida no podrá exceder la pena mínima ni el plazo de dos años.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que no se encuentran presentes las circunstancias establecidas por el referido artículo 244 para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados en fecha 02/10/2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; esto en virtud de que los presuntos autores del hecho, solo han permanecido aproximadamente mas de ocho (8) meses detenidos, lo que no se ajusta al primer aparte de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesta por la representación Fiscal, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha dos (02) de octubre de Dos Mil Seis (2006) y se ordena al Tribunal de Juicio librar orden de captura contra los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO y MARLENYS JOSEFINA VILLRROEL y reingresarlos a su Centro de Reclusión quedando vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 26 de Enero de 2006.



D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre SEGUNDO: Se REVOCA el Auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda sustituir a los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO y MARLENYS JOSEFINA VILLRROEL la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de PEDRO TINEO (occiso). TERCERO: Se mantiene el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 26 de enero de 2006 y se ordena librar Orden de Captura contra los acusados de autos plenamente identificados y reingresarlos a su Centro de Reclusión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA