REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 15 de diciembre de 2006
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N°: RP11-P-2004-000158
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000269

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.178.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 9.914, actuando en su propio nombre e interés, en condición de víctima en el asunto penal N° RP11-P-2004-000158, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado YIMMY CALZADILLA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.092.032, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal derogado, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Audiencia Preliminar. Ahora bien el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, y fundamentado conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgado Sexto de Control extensión Carúpano, del Estado Sucre, incurrió en infracción de Ley, al no aplicar el numeral 3° por haberse cometido el delito de día, y en casa de habitación, el numeral , 4° en virtud de la destrucción de cercados sólidos protectores de personas y propiedades, ambos del artículo 455 del Código Penal, alegando el Tribunal de Primera Instancia que no se observaron prueba de ellos en autos, y que también obvió las agravantes de enseñamiento que le fue solicitada y la conducta predelictual del imputado Calzadilla Zorrilla, condenándolo a cumplir la pena tres (3) años de prisión, ya que sólo le correspondía por lo menos una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de que la pena máxima aplicar es de diez (10) años de prisión, conforme al último aparte del artículo 455 del Código Penal.

Señala igualmente que aun con la ausencia de la atenuantes y concurrencia de las agravantes de los numerales 5° y 19° del artículo 77 del Código Penal, le correspondía la rebaja de un tercia (1/3) de la pena aplicar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinado en estos términos el recurso planteado, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada, a las 10 a.m. Y así se declara.


D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.178.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 9.914, actuando en su propio nombre e interés, en condición de víctima en el asunto anal N° RP11-P-2004-000158, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado YIMMY CALZADILLA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.092.032, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal derogado, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se fija el Octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 de la norma adjetiva penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA