REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 18 de diciembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000457
ASUNTO : RK01-X-2006-000115

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Vista la recusación planteada por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, en contra del abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RK01-X-2006-000115, seguida a los precitados penados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° por motivos fútiles e innobles, y 286 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, OTIS ROJAS (MADRE DEL OCCISO) y JOSÉ LUIS GÓMEZ ESPIN, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado, de los penado JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, su Recusación, en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 85, 86 numeral 4° y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la hace en los siguientes términos:

“…el día Lunes 6 del corriente mes y año, en horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial de esta circunscripción, presentándose el ciudadano Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, manifestándome en forma altanera y grosera el porqué mi persona en calidad de defensor lo había recusado en la causa RP01-P-2005-007399, respondiéndole que era un recurso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y que realmente que lo que hice para ese momento fue encuadrar su conducta en la norma jurídica trayendo como consecuencia la Recusación que había interpuesto por los motivos y circunstancias allí expresadas. Respondiéndome el respetable juez en forma grosera y en alta voz que él era juez y el sabía lo que hacia, lo que me obligo a responderle, cayendo en intercambios de palabras que considera quien aquí se expresa que es suficientemente claro la enemistad manifiesta de ambas partes…”

Alegando igualmente la defensa:

“…lo que busca la defensa es el respeto, de quien ha de administrar justicia, con aquellos ciudades (sic) que se encuentran procesados y quienes deben estar amparados por un administrador de justicia imparcial y ajustado a la aplicabilidad del derecho, por lo que dicha conducta conllevaría a la aplicación del incumplimiento de un debido proceso, sin duda alguna, considera la defensa con el mayor respeto del ciudadano Juez, que este no cumplirá este señalamiento en razón del precedente suscitado entre él y mi persona. En consecuencia considero que la discusión hecha pública y notoria por el ciudadano Juez OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ hacia mi persona carece de ética profesional y de irrespeto al cargo que ocupa, puesto que su reacción incontrolable por la interposición de un recurso como es la recusación se coloque en un estado incontrolable actuando como desconocedor del derecho, cayendo en discusión acalorada e injustificada. En consecuencia el ciudadano juez debe apartarse de las causas venideras don mi persona actúe como defensor para que de esta manera se le pueda garantizar al procesado el justo cumplimiento de un debido proceso”.

Por último solicita, sea admitida y declarada con lugar la recusación planteada y que en definitiva se aplique el procedimiento a seguir.

III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, alega en su informe

…En fecha 9/11/06, el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.- 67.244, defensor de los acusados JOSE GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESUS RAMON CARAUCAN TRUJILLO, en causa penal distinguida con el numero RP01-P-2006-000457, en la que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, formula acusación en contra de dichos ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ord. 1° Por motivos fútiles e innobles, y 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas; en escrito que presenta, señala: “… recuso formalmente al ciudadano Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, Juez Cuarto de Juicio, por estar incurso en la causal de recusación del artículo 86 ordinales 4 del COPP: Ordinal 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …” (sic) invocando para comprobar esta situación lo siguiente: “ … es el caso que el día 06 de noviembre, en horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial de esta circunscripción, presentándose el ciudadano Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, manifestándome en forma altanera y grosera el porque mi persona en calidad de defensor lo había recusado en la causa RP01-P-2005-007399, respondiéndole que era un recurso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y que realmente lo que yo había ejercido era simple y llanamente una acción en contra de su conducta por cuanto lo creía conveniente y pertinente en razón que lo que hice para ese momento fue encuadrar su conducta en la norma jurídica trayendo como consecuencia la Recusación que había interpuesto, por los motivos y circunstancias allí expresados. Respondiéndome el respetable Juez en forma grosera y en alta voz que el era el Juez y el sabia lo que hacia, lo que me obligo a responderle, cayendo en intercambios de palabras que considera quien aquí expresa que es suficientemente claro la enemistad manifiesta de ambas partes. En torno a lo planteado lo que busca la defensa es el respecto, de quien administra justicia, con aquellos ciudadanos que se encuentran procesados y quienes deben estar amparados por un administrador de justicia imparcial y ajustado a la aplicabilidad del derecho, por lo que dicha conducta conllevaría a la aplicación del incumplimiento de un debido proceso, sin duda alguna, considera la defensa con el mayor respecto del ciudadano Juez, que este no cumplirá este señalamiento en razón del precedente suscitado entre él mi persona. En consecuencia considero que la discusión hecha pública y notoria por el ciudadano OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, hacia mi persona carece de ética profesional y de irrespeto al cargo que ocupa, puesto que su reacción incontrolable por la interposición de un Recurso como es la recusación se coloque en un estado incontrolable actuando como desconocedor del derecho, cayendo en discusión acalorada e injustificada. En consecuencia el ciudadano Juez debe apartarse de las causas venideras donde mi persona actué como defensor para que de esta manera se le pueda garantizar al procesado el justo cumplimiento de indebido proceso.
. …” (sic)

En torno a tales señalamientos debo señalar lo siguiente:
En fecha 06 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, luego de llevar unos expedientes al archivo central de esta sede, de regreso al despacho me encuentro en los pasillos específicamente cerca del filtro de agua potable de la entrada principal, con el abogado Eloy Rengel, quien se me acerca, y me dice “ como estas Oscar, yo te recuse, tu sabes que ese es parte de mi trabajo” yo le respondí muy educadamente, que su conducta era inapropiada, que no tenia porque recusarme. Acto seguido continuo mi camino al despacho, no teniendo en ese momento con el abogado Eloy Rengel, ningún tipo de discusión, ni mucho menos grosera, ni en alta voz, ya que es sabido por todas las personas que laboran en este circuito penal, que mi conducta para con los demás, siempre ha sido y será de forma educada, gentil, y respetable, sin distinción alguna, sean abogados público o privados, Fiscales del Ministerio Público, asistentes, alguaciles, procesados y penados; mi conducta es de total respeto para con los demás, así lo he demostrado durante la dura tarea de administrar Justicia, tanto es así, que es la primera vez dentro de mi trayectoria profesional de mas de quince años en el poder judicial, que interponen recusaciones temerarias en mi contra.

En atención a todo lo antes narrado, estimo que la Recusación planteada por el defensor privado Eloy Rangel, (sic) es totalmente infundada y plagada de falsedades, pues alega entre otras cosas que le respondí en forma grosera y en alta voz que era el Juez y que sabia lo que hacia, puesto que mi reacción era incontrolable por la interposición de un recurso, cayendo en una discusión acalorada e injustificada, cosa que es evidentemente falsa. Ciudadanos Jueces Superiores, lo antes narrado deja en total y plena evidencia que, esta figura jurídica procesal prevista por el legislador para sanear legal y legítimamente el proceso, ha sido utilizada en este caso por el Abogado Eloy Rengel como un burdo y sucio subterfugio para lograr, que no conozca de la causa signada con el RPO1-P-2006-00457, seguida a los hoy acusados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ord. 1° Por motivos fútiles e innobles, y 286 del Código Penal Vigente penal en perjuicio de Rubén José Gómez Rojas. Igualmente les hago saber que no soy enemigo manifiesto del Abg. ELOY RENGEL, en consecuencia no estoy incurso en la causal invocada por el referido profesional del derecho en su escrito de Recusación…”


IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de los penados JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESUS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO invoca como fundamento de la recusación ejercida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, artículo 93 mismo Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el Defensor Privado plantea, que el abogado Oscar Eduardo Enríquez Figueroa, el día 06 de noviembre de 2006, en horas de la mañana, y dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, le manifestó de manera altanera y grosera, del porqué lo había recusado en el presente asunto, contestándole en su condición de defensor privado que sólo había ejercido simplemente una acción en contra de su conducta, y que luego el Juez de respondió groseramente y en alta voz que “el era juez y el sabia lo que hacia…”

Señala igualmente el defensor privado que, solo lo que busca es el respeto de quien administra justicia para con todos aquellos ciudadanos que se encuentran procesados y deben estar amparados por un administrador de justicia imparcial, ajustado a la aplicación del derecho.

Por otra parte, el Juez recusado en su comunicación, señala que:

“…En fecha 06 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, luego de llevar unos expedientes al archivo central de esta sede, de regreso al despacho me encuentro en los pasillos específicamente cerca del filtro de agua potable de la entrada principal, con el abogado Eloy Rengel, quien se me acerca, y me dice “como esta Oscar, yo te recuse, tu sabes que ese es parte de mi trabajo” yo le respondí muy educadamente, que su conducta era inapropiada, que no tenia porque recusarme. Acto seguido continuo mi camino al despacho, no teniendo en ese momento con el abogado Eloy Rengel, ningún tipo de discusión, ni mucho menos grosera, ni en alta voz, ya que es sabido por todas las personas que laboran en este circuito penal, que mi conducta para con los demás, siempre ha sido y será de forma educada, gentil, y respetable, sin distinción alguna, sean abogados públicos o privados, Fiscales del Ministerio Público, asistentes, alguaciles, procesados y penados…”

Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación del recusado, se observa que solo consta en las actuaciones que conforman el presente asunto recusación planteada por el defensor privado Eloy Rengel Otero, y el descargo realizado por el Juez Cuarto de Juicio abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Juez haya actuado en forma altanera y grosera contra el defensor privado, que le permitiere al defensor ejercer la figura de la recusación contra el Juez, igualmente se observa que no existe ningún acta que demuestre la situación irregular que señala el defensor privado como intercambio de palabras en forma grosera y en alta voz por parte del Juez recusado manifestando que el era el Juez y que el sabia lo que hacia.

De lo anteriormente señalado se desprende que el recusante pretende, que el Juez se separe del conocimiento de la presente causa, mediante la recusación, admitir tal pretensión sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura de la recusación; pues en todo caso si el recusante sintió que había sido irrespetando por el Juez recusado, tenía a su disposición otros medios por los cuales podía realizar tal planteamiento, como lo es acudir a la vía administrativa para la aplicación de los correctivos de ley por vía de una sanción disciplinaria, por lo que tal planteamiento fundado en la causal se declara sin lugar.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en su numeral 4 una causal de recusación limitada “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, es decir, esto no obsta a que la persona que vaya a ser uso de esta causal no deba expresar de manera clara, concisa y delimitada las razones que lo llevan a plantear la amistad o enemistad manifiesta, que afecte la imparcialidad del Juez.

Del escrito de recusación presentado por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado, se evidencia que este fundamenta dicha recusación en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” motivado que el Juez recusado ha expresado en forma grosera y en alta voz que él era juez y él sabia lo que hacía.

Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado, contra el abogado OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUERA, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-000457, seguida a los acusados: JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO y JESÚS RAMÓN CARAUCAN TRUJILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° por motivos fútiles e innobles, y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de RUBÉN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA