REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en la presente causa seguida a los imputados PEDRO JOSE CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO, Y CARLOS ALBERTO HOOKER, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y vista la admisión de hechos realizada por el referido imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; y la solicitud de la defensa de que se realicen las rebajas correspondientes. Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal Undecimo del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito Transporte de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Aguilera. Acto seguido los acusados por separado manifestaron, admitir los hechos por este delito y solicitaron la imposición de la pena, la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:


PENALIDAD

El delito por el cual se acusó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO, MIGUEL ANGEL RIVERO, RAFAEL PETIT ZABALA, y CARLOS ALBERTO HOOKER, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto los Acusados admitieron los hechos, según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, un tercio de la pena que debería imponerse, en virtud de que el delito excede de ocho años en su limite maximo. sin embargo establece el mismo artículo que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Imputados PEDRO JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 30 años, pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.248.190, soltero, hijo de Carmen Benita Castillo y padre desconocido, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, residenciado en la Comunidad Indígena Campamento la ranchería de Paraguacipoa, cerca de la estación de Servicio Caribe, Estado Zulia; MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, de 23 años, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad N° 16.437.314, soltero, hijo de Nancy Rivero y Miguel Cuauro, residenciado en la bajada de Las Piedras, calle Las Palmas, casa S/N, cerca del muelle pesquero, Punto Fijo, Estado Falcón; RAFAEL PETIT ZABALA, venezolano, de 32 años, de oficio pescador, soltero, hijo de Estílito Petit y Nelys Zabala, titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.934, residenciado en la Calle Acueducto, casa N° 13, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; y CARLOS ALBERTO HOOKER, colombiano, de 41 años, soltero, de oficio pescador, hijo de Isolina Hooker, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.244.180, residenciado en San Andrés, Barrio San Luis, Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente. Por ultimo se acuerda la confiscación distinguida con el nombre “LA NAVE TURCA”, matricula AQYM 2218, acordándose mantener la misma en el Astillero Navinca hasta que se realice los tramites necesarios para que la oficina nacional antidroga disponga de la misma. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Librese oficios correspondientes.
Juez Tercero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá


La Secretaria

Abg. Maria Martínez



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en la presente causa seguida a los imputados PEDRO JOSE CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO, Y CARLOS ALBERTO HOOKER, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y vista la admisión de hechos realizada por el referido imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; y la solicitud de la defensa de que se realicen las rebajas correspondientes. Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal Undecimo del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito Transporte de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Aguilera. Acto seguido los acusados por separado manifestaron, admitir los hechos por este delito y solicitaron la imposición de la pena, la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:


PENALIDAD

El delito por el cual se acusó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO, MIGUEL ANGEL RIVERO, RAFAEL PETIT ZABALA, y CARLOS ALBERTO HOOKER, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto los Acusados admitieron los hechos, según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, un tercio de la pena que debería imponerse, en virtud de que el delito excede de ocho años en su limite maximo. sin embargo establece el mismo artículo que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Imputados PEDRO JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 30 años, pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.248.190, soltero, hijo de Carmen Benita Castillo y padre desconocido, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, residenciado en la Comunidad Indígena Campamento la ranchería de Paraguacipoa, cerca de la estación de Servicio Caribe, Estado Zulia; MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, de 23 años, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad N° 16.437.314, soltero, hijo de Nancy Rivero y Miguel Cuauro, residenciado en la bajada de Las Piedras, calle Las Palmas, casa S/N, cerca del muelle pesquero, Punto Fijo, Estado Falcón; RAFAEL PETIT ZABALA, venezolano, de 32 años, de oficio pescador, soltero, hijo de Estílito Petit y Nelys Zabala, titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.934, residenciado en la Calle Acueducto, casa N° 13, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; y CARLOS ALBERTO HOOKER, colombiano, de 41 años, soltero, de oficio pescador, hijo de Isolina Hooker, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.244.180, residenciado en San Andrés, Barrio San Luis, Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente. Por ultimo se acuerda la confiscación distinguida con el nombre “LA NAVE TURCA”, matricula AQYM 2218, acordándose mantener la misma en el Astillero Navinca hasta que se realice los tramites necesarios para que la oficina nacional antidroga disponga de la misma. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Librese oficios correspondientes.
Juez Tercero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá


La Secretaria

Abg. Maria Martínez