REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001617
ASUNTO : RP01-P-2006-001617


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-001617, seguida en contra del el imputado Jesús Ramón Román Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Gutiérrez Antón, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado, asistidos por su Defensor Abg. Alberto González, Carlos Zerpa y Hernán Ortiz, la Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key y la victima Víctor Jesús Gutiérrez Antón, titular de la cedula de identidad N° 24.690.720, acompañado de su representante legal ciudadana Ana Belkys Antón, portadora de la cedula de identidad N° 9.278.760, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión del imputado por hechos acontecidos en el mes de octubre del 2005 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de el hoy imputado Jesús Ramón Román Rodríguez; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 102 al 110 presentado en fecha 02/11/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado Jesús Ramón Román Rodríguez, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.053.728, de 31 años de edad, casado, de oficio Vendedor, nacido el 18/11/75, Hijo de Rosa Miguelina Rodríguez Marjal y Ramón José Román Villegas, residenciado en: Calle García, sector Puerto España, N° 113, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Víctor Jesús Gutiérrez Antón; por los hechos ocurridos en el mes de octubre del 2005 y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del Ciudadano Jesús Ramón Román Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Gutiérrez Alfonso; por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado, solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.-

Se le concedió la palabra a la Victima Víctor Jesús Gutiérrez Antón quien expone: solicito se haga justicia por lo que el me hizo. Es todo”.

Se impuso al imputado y el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho del imputado, manifestó Jesús Ramón Román Rodríguez, quien expone: Yo soy inocente de todo yo no tengo nada que ver con eso fue un chisme de calle, la señora lo sabe eso, los testigos de ella son familia de ella al niño no le he dado mi confianza ni mi amistad yo soy inocente soy padre de familia, tengo mis hijos y necesito trabajar por ellos. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Alberto González y expuso: oído la solicitud Fiscal en primer lugar ratifico el escrito de oposición que oportunamente presento ante la Unidad de Alguacilazgo, que riela en el presente asunto bajo los folios 168 al 174, donde se fundamento, alegando la excepción en el articulo 28 Ord. 4 literal I, por considerar la defensa que la acción promovida es ilegal ya que a criterio de los defensores la misma no cumple con lo establecido en el legislador en articulo 336 ordinal 2, 3, y 5 del COPP, y con respecto al delito de violación dirigido a nuestro auspiciado la acusación no presenta relación clara de las circunstancias de hechos que se le pretende atribuirle e igualmente considera la defensa de que dicha acusación carece de motivación ya que no tiene los elementos de convicción para corroborar el tipo penal de violación y por ultimo considera la defensa que dicha acusación debe ser desestimada ya que esta no cumple con la exigencia de lo establecido en el Ord. 5 del artículo 326, que cuando se incurre de que al señalar a los medios de pruebas que pretende sean llevados a juicio, el Ministerio Público no hace la acotación de su pertinencia y necesidad esto es a grandes rasgos en cuanto a la excepción. La tesis fiscal en cuanto al delito de violación esta defensa no la considera pertinente, a todo evento si este Tribunal no toma en cuenta la excepción y no acuerda el sobreseimiento con el debido respeto solicito se estime el cambio de calificación jurídica del delito de violación y se estime la posibilidad de cambiar la calificación jurídica al delito de abuso sexual, con esta acotación no considerarse esta defensa que nuestro patrocinado sea culpable sino que de ser admitida la acusación, haciéndole referencia con el debido respeto que en el primero lugar no existe elementos de convicción de que determine la violencia o de la fueraza inferida hacia la victima y considero pertinente e que si este Juzgado Admite la acusación a los fines de que se dilucide la certeza la realización de actos carnales entre la victima y el hoy imputado no es menos cierto de que estas circunstancias con respecto a la violación no esta respaldada por fundados elementos de convicción, si se toma una norma se debe tomar en consideración la igualdad de condiciones y no la que agrave la situación del imputado sino la que atenué, y solicito se palique lo establecido en el articulo 49 republica bolivariana de Venezuela , 259 de la vigente de la LOPNA, lo solicito en cuanto a la atribuciones que le confiere a este Tribunal el articulo 330 Ord. 2 del COPP, igualmente a todo evento si se admite al acusación Fiscalía y a lo expuesto a la defensa que de acuerda a 264 solicito la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de nuestro representado y se le otorgue una medida del as establecidas en el articulo 256 por considerar que las circunstancias han variado no hay peligro de fuga ni de obstaculización, el ciudadano aquí presente ha coadyuvado con los organismos policiales para el esclarecimiento de la verdad, el reside en el domicilio antes señalado, en cuanto al peligro de obstaculización y como ultimo punto si estima admita la acusación fiscal considero pertinente las testimoniales cursantes al folio 172 al 173 del presente asunto, de las deposiciones de esas nueve personas de los hechos suscitados no ocurrieron de la manera como le dice el ministerio publico. Solicito Copias simples del acta. Es todo”.

El Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: Como punto Previo el Tribunal procede a proveer sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. Alberto González, fundada en el articulo 28 Ordinal 4 literales E, I, en relación al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, ello en virtud de considerar la defensa que el escrito de acusación no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , considera este Juzgador que en la presente causa el Ministerio Publico como titular de la Acción penal presento su acusación legalmente y con serios fundamentos, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, con una relación clara y precias y circunstanciadas del hecho con fundamentos serios que avalan a la imputación y con el ofrecimiento de los medios de pruebas para el debate oral y publico . así las cosas se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto el escrito acusatorio prerrentado por el Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Quinta (Aux.) del Ministerio Público en contra de Jesús Ramón Román Rodríguez, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.053.728, de 31 años de edad, casado, de oficio Vendedor, nacido el 18/11/75, Hijo de Rosa Miguelina Rodríguez Marjal y Ramón José Román Villegas, residenciado en: Calle García, sector Puerto España, N° 113, Cumaná, Estado Sucre, con el cambio de calificación del delito de Violación precalificado por el Ministerio Publico por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezado del Articulo 259 de la misma ley, ello en virtud de la especialidad que rige en la materia de Niños y Adolescentes y considerando que la victima Víctor Jesús Gutiérrez Antón al momento de ocurrir los hechos tenia 12 años de edad tal como se corrobora en la causa, constituyendo así un sujeto pasivo calificado y determinado, por lo que para este Juzgador la Ley aplicable por su especialidad es la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; que establece el mencionado delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezado del Articulo 259 de la misma ley, tipo que se adecua perfectamente a los sujetos y hechos planteados por el Ministerio Público; acusación que se admite por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado por el referido delito calificado provisionalmente por este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación se admiten Totalmente por considerarlas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de este proceso, declarándose sin lugar loa petición de la defensa en cuanto a la oposición que hiciere a las prueba ofrecidas por el Ministerio Publico.
CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, en su totalidad, por lo que los ciudadanos ofertados como testigos deben comparece al Juicio Oral y Publico a los fines de declarar como testigos sobre los hechos objeto de este proceso.

Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal instruye al imputado del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se impuso y se le concedió la palabra y manifestó “NO” admitir los hechos.

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra el imputado Jesús Ramón Román Rodríguez, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.053.728, de 31 años de edad, casado, de oficio Vendedor, nacido el 18/11/75, Hijo de Rosa Miguelina Rodríguez Marjal y Ramón José Román Villegas, residenciado en: Calle García, sector Puerto España, N° 113, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezado del Articulo 259 de la misma ley en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Gutiérrez Antón; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado.-

SEXTO: En virtud de que las circunstancias que motivaron que este Tribunal decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, han variado en virtud del cambio de calificación hecho por este Tribunal y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, el arraigo conocido del acusado en esta jurisdicción, la buena conducta predelictual y la actitud asumida de someterse a la persecución penal, aspectos que a la luz del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejan que no existe peligro de fuga, es por lo que se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida y se DECRETA medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistentes en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días por un lapso de seis meses y prohibición de acercamiento a la victima, su núcleo familiar, y testigos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 9, por lo que se ordena la libertad de sala del mencionado acusado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal. Librese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle en cuanto el régimen de presentación decretada en esta audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON