REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003108
ASUNTO : RP01-P-2006-003108

Por celebrada la audiencia de presentación e imputado en fecha cinco (05) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 9:00 a.m., en la sala N° 3A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003108, donde cursa solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado RAMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARET COROMOTO BOADA (OCCISA), este Tribunal en presencia de las partes: la Abg. Mariuska Gabaldón en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado RAMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 14-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.453, soltero, de profesión barbero, hijo de Luisa Granado y Ramón Rodríguez, residenciado en el Barrio El Brasil, Vereda 21, Casa 41, Sector 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARET COROMOTO BOADA (OCCISA); exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “En fecha 01-12-06, llegó la víctima ciudadana Margaret Coromoto Boada del trabajo a su casa, entró en la habitación y se comenzó a escuchar la hermana de la víctima que ésta estaba discutiendo con su marido el Imputado Ramón Rodríguez antes identificado, quien según la testigo comenzó a golpear a la víctima y sacó un arma de fuego, calibre 38, revólver, diciéndole la víctima que dejara eso y es cuando el Imputado le dispara a la víctima en el estómago perforándole las asas intestinales y la arteria aorta, lo que le causa la muerte. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en su parágrafo primero del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es el autor de los delitos precalificados y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse, es por lo que solicitó privación de libertad al mencionado ciudadano; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito RAMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 14-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.453, soltero, de profesión barbero, hijo de Luisa Granado y Ramón Rodríguez, residenciado en el Barrio El Brasil, Vereda 21, Casa 41, Sector 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, expuso: “Lo que pasó fue que nosotros siempre teníamos discusiones, problemas y no tuve la intención de hacerle daño, pero el problema fue que ese día que ella fue al trabajo le dijeron que me vieron con una mujer y me mandó un mensaje diciéndome que cuando ella llegara allá íbamos a tener un problema y yo le respondí que qué pasó y ella me dijo que no me hiciera el loco, me fui para su casa y me puse a escuchar música y ella llegó y le digo que está como molesta y ella me dijo que estaba pasado que me habían visto en el centro con una muchacha y que estaba obstinada, y yo le dije que se calmara y agarró la navaja que yo tengo para cortar el cabello y yo le dije que se calmara y de la furia que ella tenía yo estaba sentado al lado del televisor y lo fui a apagar y ella sacó un arma debajo del arma y yo le dije que yo me iba pero ella dijo que yo me iba cuando ella quería y me apuntó y yo forcejeé con ella y salió el tiro y a mi me vieron con el arma porque me quedé sorprendido y yo la cargué y la llevé para afuera a la calle y después la llevé en un carro para el hospital y allí esperé y me informaron que había muerto y me detuvieron.” Es todo. Acto seguido, pasa a interrogar la Fiscal al Imputado: ¿De quién era el arma que se encontraba en la habitación? R) En ese momento que yo estaba cortando el cabello pasaron unos muchachos y lanzaron algo, y pasó la policía, y yo la agarré y le dije a mi papá que es funcionario y me dijo que no la fuera entregar porque me iban a detener y que él cuando llegara la iba a entregar. ¿Cuándo pasó eso? R) Hace 15 días. ¿Cómo se llama su papá? R) Mi padrastro Víctor Hurtado, quien es funcionario del IAPES. Es todo. Cesaron las preguntas.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Tomando en consideración el lamentable hecho ocurrido considera la Defensa manifestar lo siguiente, tomando en consideración el hecho ocurrido según las actas considero que estamos en presencia de un homicidio culposo, ya que mi representado no tenía la intención de quitarle la vida a su concubina, ya que la testigo no es presencial es referencial, ya que ella estaba en la cocina, considero que las circunstancias narradas por mi defendido de que hubo la discusión y luego el forcejeo porque era de contextura fuerte por lo que hiere a su concubina, pero le presta auxilio a su concubina y busca un vehículo para trasladarla al hospital, por ello considero que se le debe tomar lo concerniente a la presunción de inocencia y si tomamos en consideración las circunstancias del hecho hubo una negligencia o imprudencia quien en ningún momento ha manifestado que tuvo la intención de matar a su concubina, para luego ubicar si mi representado actuó con intención o no de ocasionar un daño y causar la muerte, mi representado no tiene antecedentes policiales, no existe peligro de fuga y de obstaculización por tener residencia aquí en Cumaná y la manera cómo le prestó auxilio a su concubina y le manifestó al funcionario en el hospital lo que había sucedido, hubo un solo disparo por lo que se concatena a lo que dijo mi representado y no hay peligro de obstaculización, considerando que se debe investigar a profundidad para verificar si lo que manifestó mi representado es cierto, por lo que solicito la Libertad de mi representado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, porque ha manifestado su arrepentimiento de lo sucedido y que se quedó paralizado por no tener la intención de realizar el hecho. A todo evento si el Tribunal no acoge el criterio de esta Defensa solicito que visto lo manifestado por mi representado que es hijo de un Funcionario Policial sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná.” Es todo.

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el Imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho éste precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARET COROMOTO BOADA (OCCISA); quedando con ello lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al segundo ordinal del Artículo 250 ejusdem, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe del hecho investigado, y que se corroboran ambos ordinales con el acta de investigación penal que cursa al folio 02, Inspección N° 3111 al folio 04, Inspección N° 3110 al folio 05, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas al folio 06, al folio 07 cursa acta de entrevista de la ciudadana Boada Benítez Madeline del Valle; a los folios 14, 18 y 21 actas de investigación penal, certificado de defunción al folio 26; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura peligro de fuga ya que por la posibles penas a imponer por el delito investigado, conforme lo establece el 1er parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera imponerse en el presente caso excede de los 10 años en su límite máximo por lo que hay presunción de peligro de fuga y de obstaculización según lo alegado por la vindicta pública; en consecuencia una vez acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es necesario acoger con lugar la solicitud fiscal e imponer al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa se considera improcedente. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado RAMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 14-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.453, soltero, de profesión barbero, hijo de Luisa Granado y Ramón Rodríguez, residenciado en el Barrio El Brasil, Vereda 21, Casa 41, Sector 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARET COROMOTO BOADA (OCCISA). Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien deberá ser recluido en dicho Centro, por los motivos expuestos por la Defensa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON