REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000035
ASUNTO : RP01-P-2006-000035

Por celebrada la audiencia en el día de hoy, Quince (15) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:00 pm., en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente Causa signada RP01-P-2006-000035, seguida a la ciudadana DORIS JANET ARREDONDO MENESES: Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 11-08-1969, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.948.362 y residenciado en Miramar Santa Inés, Qta. Virgen Del Valle, casa N°. 170 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; sobre quien cursa solicitud de Medidas Cautelares establecida en el artículo 39, orinales 1°, 5° y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada INGRID VARGAS. Este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, la imputada antes nombrada previa citación, acompañada de la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, así como las víctimas ciudadanas MIRNA ELENA ARREDONDO, Cedulada 5.704.404 y LOURDES ARREDONDO, Cedulada 5.084.743, dicta su decisión en los siguientes términos:

El Tribunal le concedió el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud formulada por el representante en ese momento del Ministerio Público, donde se narra la situación por ella vividas en el núcleo familiar, una vez analizadas las actuaciones, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 39, orinales 1°, 5° y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Medidas Cautelares, y solicito copia simple del acta. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima MIRNA ARREDONDO, quien manifiesta: Las veces que yo he intervenido, cuando se está presentando un incidente y cuando trato de conversar con mi hermana porque todos tres tienen los mismos derechos, ella no mide, lo que hace es agredirnos, lanzarnos palos, palabras obscenas, esa casa le corresponde a Lourdes, porque ella fue la que cuidó a mama, no importa que los tros vivan allí, tienen que respetar las normas reconvivencia familiar, ella no respeta, llegando al extremos de agresiones físicas, verbales, a sus hijos, le tiró la nevera, la cocina, hasta donde llega la maldad de esta hermana, somos seis hermanos de mama y papa, llegar a un Tribunal para que otras personas nos resultan nuestras personas, no vamos a tener un momento de paz con esta niña, porque es mi hermanita de mama y papa, llega una hermana en el mes de julio a conversar con ella y le estaba sacando todo de su habitación a Lourdes, le dije mira chica porque estas haciendo eso, el mercado que tenia en su habitación eso corría hacia la puerta de la calle, sacó las almohadas, los colchones y tuve que ayudar a la policía para que me ayudara, mi hermana estaba en el trabajo y no sabia lo que estaba pasando, allí fue cuando puse la denuncia, Cuando llega mi hermana Carmen a hablar con ella, le hecho una olla de comida encima, esa irrespeta a todos los hermanos, ella tiene un complejo de que le vamos a quitar la casa, mi parte se la doy a mi hermana, y si se vende la casa cada una le daremos una parte si es necesario, que vamos a esperar que haya un muerto, la casa es de todos, los espacios son compartidos, si viven tres lo pueden hacer, en estos días empezó usted se va de aquí, yo también tengo parte allí,. pero no es mío, es de todos los seis hermanos.

Intervinó la víctima LOURDES ARREDONDO, quien expuso: En este año se enfermó, mi hijo tiene una crisis de nervios, me siento sola, en estos momentos me voy para ver si consigo tranquilidad fuera de la casa, tengo mes y medio que estoy alquilada pero no lo he habitado por medio de luz, pero yo vuelvo a mi casa, pero el día que quiera ir yo voy, ella me quitó una puerta y la llave, para no tener acceso a la casa, pusieron otra puerta, todos mis corotos están perdidos, nuevecita me puyo la nevera, sin yo instalarla, yo no le he cobrado nada, yo me quiero llevar mi nevera, tengo también una cocina nueva, necesito verificar como están esos artículos, es todo.

El Tribunal impuso a la imputada antes identificada, DORIS JANET ARREDONDO MENESES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “ Este es un caso del año pasado, desde Enero, hasta el mes de octubre, yo con el hermano mío vivo bien, con la señora no vivo bien, nosotros merecemos que los corotos de la cocina estén en la cocina, los del cuarto en el cuarto, esas personas así como ella tenemos que vivir separados, yo respeto cuando mis hermanos van porque ellos son miembros de la casa, pero no tienen que meterse, ella me dio en la cara, todas las cosas que me están pasando es por estar en la casa, yo tengo un trabajo para vivir una vida estable, cuando mi papa se enfermó yo le ayudaba, todas trabajamos todas teníamos el deber de ayudar, yo me llevaba mi hija, mi hija anduvo de brazo en brazo, porque no tenía que me la cuidara, me han sacado que me crió a mi hija, yo le daba a mi papa quincenal, le daba para la luz, haciendo guardia en el hospital para tener dinero, nunca me he ido de la casa, yo constante estoy en la casa, porque Lourdes no trabajaba, ahora es que ella ayudó, se le enfermó su hijo, eso es problemas de todos, el me dio una piedra en diciembre y de broma me mato, por su broma de psiquiatría no paga, cuando iba para mi casa me daba, ese es un niño que por su enfermedad hay que aguantarle todo, le falta el respeto, rompió los vidrios, le metió la manguera a la casa, llenó la casa de agua, me rompió un pedestal, jamás y nunca toque la lavadora para lavar un trapo mío, un pedazo de cocina, una cosa buena yo lo recibo, pero yo no acepto en la casa cachivaches, cuando ella llega a la casa yo me voy, nunca le digo a mis hermanos que no vayan a la casa, yo no quiero tratar a esa gente, doy la vuelta y me voy, la señora ahora tiene trabajo, el hijo se enfermó, eso no es problema de nosotros, ese es problema de sus padres, eso no me importa a mi, somos siete que vivimos allí, es todo. ”

Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “Esta defensa observa que a los folios 4,5 y 7 están exámenes médicos con politraumatismos de Doris, Lourdes y de Carmen, o sea se observa que en este caso son víctimas e imputados todos, así mismo la casa es un bien común, es una herencia, todos tienen derecho a la casa, mi defendida vive en esa casa con su hija, coadyuva con los gastos de la casa y como dice Mirna ella no vive en la vivienda, y Lourdes que ella alquiló una casa y que probablemente el fin de semana se va, no estoy de acuerda con la medida del Fiscal Ministerio Público, porque ella vive allí y mi defendido tienen en sus manos para un juicio civil todas las facturas que ha comprado para esa vivienda, es por ello que solicito que no admita la solicitud fiscal, porque debió enfocar a las cuatro personas que aparecen allí y ahí hay que velar por el bien de la familia y las amenazas, efectivamente se habían agredidos unos a los otros, es un problema de ambos, no puede este Tribunal darle la vivienda a nadie, este Tribunal no es competente de quien es el bien y de quien no y las lesiones son de mutuo para ambas personas es por ello que no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Planteada la solicitud fiscal en cuanto a los hechos objeto de este proceso y la imposición de medidas cautelares, de las contenidas en el artículo 39, orinales 1°, 5° y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de la ciudadana DORIS JANET ARREDONDO MENESES de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, observa este tribunal que los hechos que motivaron que el Ministerio Público solicitara medidas cautelares en la presente causa , se suscitaron según el escrito fiscal y la denuncia que cursa al folio 01, en fecha 11 de julio de 2005, con antecedentes que datan a cuatro años anteriores a esa fecha, por lo que la situación se ha mantenido en el tiempo y de alguna manera las partes han convivido con sus circunstancias aprendiendo a tolerarlas y a controlarlas en convivencia. Posteriormente a la referida denuncia de la ciudadana MIRNA ARREDONDO, efectuada en fecha 11-07-2005, el Ministerio Público, en fecha 09-01-06, solicitó las medidas cautelares de las previstas en los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, objeto de esta audiencia oral, requiriendo que se acordara la salida de Doris Janet Arredondo Meneses de la residencia donde habitan las partes involucradas, pero en detalle Seis Meses después de los hechos denunciados, sobre ese respecto el artículo 39 de la mencionada Ley, establece que el Ministerio Público puede solicitar en forma inmediata las medidas cautelares que considere necesarias para cumplir con los fines de la referida Ley, y en el caso de marras, no existe esa inmediatez de Ley a la que se refiere el mencionado artículo, precisamente porque el tiempo de convivencia tácitamente implica que no existe riesgo o peligro que justifique la aplicación de medida cautelar alguna. De igual forma, las partes involucradas en esta causa, se han mantenido conviviendo juntas, aun ante la situación planteada por el Ministerio Público, y siendo que, para la aplicación de una medida cautelar se hace necesario verificar el periculum in damni, es decir debe existir un fundado temor de que se produzca una situación grave o de difícil reparación a los derechos de las victimas, cuestión que a criterio de este Juzgador, a través del tiempo transcurrido, ha desaparecido ese fundado temor y en el presente caso actualmente no existe el Periculum in Damni. Aunado a ello, el hecho cierto de existir una pluralidad de victimas, donde la imputada funge como victima y las victimas son señaladas como imputadas, tal como se desprende de los exámenes médicos realizados a las victimas y a la imputada, y de las declaraciones que cursan en la causa y lo declarado por los presentes en sala, por lo que es evidente ante los hechos planteados en esta sala y verificados con las actas que conforman el expediente, que existe una reciprocidad de agresiones en el núcleo familiar involucrado en este proceso. Advierte igualmente este Tribunal, que la victima LOURDES ARREDONDO ha manifestado haber alquilado un inmueble para destinarlo como su residencia o habitación por lo que se presume que abandonará la residencia común, y las partes han sido contestes en afirmar que la ciudadana denunciante MIRNA ELENA ARREDONDO no vive en esa residencia. Estas circunstancias no menoscaban el derecho de las victimas de asistir ante el Ministerio Público para que se siga un proceso, conforme al procedimiento especial previsto en la referida Ley, ante el Juez competente para ello, por lo que no existe el periculum in mora, o riesgo de que las pretensiones de las victimas queden ilusorias. Por todo lo expuesto y siendo que en el presente caso no existe el periculum in mora, ni el periculum in Damni, es por lo que es improcedente la aplicación o decreto de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la petición realizada por la vindicta pública, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Decretar Medidas Cautelares, a la imputada DORIS JANET ARREDONDO MENESES: Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11-08-1969, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.948.362 y residenciado en Miramar Santa Inés, Qta. Virgen Del Valle, casa N°. 170 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de las previstas en los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN