REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003239
ASUNTO : RP01-P-2006-003239


Por celebrada la audiencia de presentación de imputados, en fecha Quince (15) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:30 de la tarde, en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003239, donde cursa solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN y HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÓN FIGUERA CEDEÑO, este Tribunal en presencia de las partes: la ABG. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, los imputados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Abg. CARLOS ALBERTO LUGO GRANADOS y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolano; de 24 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-16.701.841; soltero; de profesión indefinida, residenciado en LA Urb. Brasil, sector II, vereda 13, N°. 01, Cumaná, Estado Sucre y HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ, venezolano; de 29 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.815; soltero; de profesión indefinida, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 21, N°. 31 Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÓN FIGUERA CEDEÑO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “En fecha 13-12-2006 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde funcionarios del IAPES aprendieron a los ciudadanos LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN Y HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ, y al adolescente ROLANDO SILVA ANTON, quedando este último a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la calle Rendón, detrás del Centro Comercial GYNA, avistaron a dos ciudadanos introduciéndose en un vehículo chevette, color gris, con varios objetos y había una tercera persona quien fungía como conductor, momentos después se presentó el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUERA MORALES, manifestando que los objetos hurtados eran propiedad del carro de su papá EDGAR RAMÓN FIGUERA CEDEÑO, el cual es un toyota corolla, color plata, placas MAA-70F; En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales y el artículo 251 en su parágrafo primero del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los delitos precalificado como Desvalijamiento De vehículo Automotor; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolano; de 24 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-16.701.841; soltero; de profesión indefinida, residenciado en LA Urb. Brasil, sector II, vereda 13, N°. 01, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “ Yo estaba taxiando, yo veo un cliente por Gina, por detrás de expres moll, el carro viendo presentando una falla y se me apagó, yo estoy parado allí, viene el muchacho que estaba ahí y el menor y viene con una bolsa y yo le dije que estoy accidentado, entonces viene un señor civil que estaba como tomado y dice que me eche para allá, sacó la chapa y dijo que era funcionario, como no tiene radio, me dijo que le hiciera una carrera y metieron los corotos y cuando ellos se montan llegó la patrulla, los motorizados me revisan, el funcionario me dice vente para que sirva de testigo, nos vamos para el Comando, en el comando yo voy a declarar como sucedieron los hechos, entonces revisan el carro de nuevo y consiguen el reproductor puesto en el asiento de atrás pero abajo, eso fueron los policías que metieron el reproductor, me dijeron vas preso y al otro día cuando voy a PTJ, todos los periquitos del carro me lo quitaron, me desvalijaron el chevette, es todo.- Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y hace la siguiente pregunta: ¿Diga Ud., si conoce al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ? CONTESTO: Lo conozco de vista pero no lo trato.

El imputado HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ, venezolano; de 29 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.815; soltero; de profesión indefinida, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 21, N°. 31 Cumaná, Estado Sucre, expuso: “Yo soy atleta, hace doce días que llegue de viaje, estaba comprando la ropa al hijo mío en Gina, un huele pega me dice que le de dos mil bolívares, yo le dije quitate de allí, me dijo que le ayudara a agarrar unas bolsas, en eso llegó la policía y me agarraron preso, no sabía lo que había en esa bolsa.”.-Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso : Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente esa defensa destacar los siguiente: Un acta policial, suscrita por un solo funcionario actuante, quien hace referencia que avista dos ciudadanos que supuestamente introducían a un vehículo chevette, varios objetos de procedencia dudosa, así mismo se desprende de la referida acta, que supuestamente se encontraba dentro del carro una tercera persona del sexo masculino quien fungía como conductor, procediendo dicho funcionario a hacer una revisión al interior del vehículo, donde encuentran en el asiento trasero del mismo, un neumático con su respectivo rin, así mismo sobre el asiento, dos cornetas, un radio, entre otros, sin embargo observa esta defensa, que según lo contemplado en dicha acta, no hace referencia alguna en posesión de quien se encontraban dichos objetos, llamando la atención de esta defensa, que no e individualiza a ninguna de las personas que supuestamente se encontraban incursa en el delito investigado, en cuanto a mi representado HUMBERTO SALAZAR RUIZ, ni siquiera se encontraba en el vehículo donde fueron encontrados los objetos, ni se le consiguió encima ningún tipo de objeto proveniente de delito. Igualmente observa esta defensa y le extraña a la vez, que hay una inspección realizada al vehículo objeto del desvalijamiento suscrita por un agente de la policía, quien no es experto y no tiene la facultad que le otorga la norma, para ejercer la función y suscribir una experticia, extrañándole, que sin embargo al chevette, vehículo que no es objeto del presente procedimiento, si le fuera practicado una experticia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son los funcionarios adscritos al cuerpo de investigación penal, facultados para tal fin, así mismo observa esta defensa, que muy a pesar del acta de entrevista suscrita por Edgar José Figuera Morales, el mismo en declaraciones que hicieren se desprende que lo presenciado en ningún momento mi representado haya sustraído ninguna parte u objeto del vehículo en cuestión, dándole esto fuerza o respaldo a lo declarado por el mismo, es mas, se hace referencia a un neumático, lo cual formó parte del avaluó real y sin embargo no se encuentra dentro de los objetos que fueran supuestamente sustraídos, según lo declarado por la víctima, llamando mas aun la atención de esta defensa, que el hecho haya ocurrido, en la calle Rendón, a las cinco de la tarde, detrás del local Gina, una calle con gran números de transeúntes a esa hora, donde se hacen unas colas increíbles y sin embargo no hayan testigos que hayan presenciado primero el acto de desvalijamiento o de supuesto desvalijamiento realizado al vehículo marca Toyota y segundo que tampoco hayan testigos presenciales al momento de la detención de mi defendido y que puedan dar fe de que esos objetos fueron encontrados en ese sitio, por lo que en consecuencia, al haber inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito precalificado por la representación Fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del mismo. Ahora bien, en caso de no ser procedente lo solicitado, en su defecto, tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios que rigen nuestra norma procesal y que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país y que así mismo el Ministerio Público no ha hecho alusión al peligro de fuga o de obstaculización en el presente asunto, aunado a la entidad de la pena que establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos, el cual establece una pena de prisión de 4 a 8 años, es por lo que invoco el contenido del parágrafo primero del articulo 251 el cual establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativas de libertad, que en su límite máximo sea igual o superior a diez años, el cual no es el caso que nos ocupa, por último pido copia simple de la presente actuación, Solicito que si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa mi defendido se mantenga recluido en la policía porque en el internado su vida corre peligro”. Seguidamente el Abg. CARLOS LUGO GRANADO, Defensor de LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ expuso: Escuchada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la privación del ciudadano LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN, la defensa haciendo un análisis exhaustivo de los hechos que aparecen en el expediente, observa lo siguiente PRIMERO: Que no existen fundados elementos de convicción para demostrar la participación del ciudadano LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ, mas aun cuando éste en esta sala manifestó que se desempeñaba como taxista de un vehículo que pertenece a su mama, esa versión manifestada en este Tribunal, la corrobora el ciudadano que es detenido en el momento que se produce el procedimiento, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SALAZAR, manifestó fehacientemente que el ciudadano se encontraba arreglando su vehículo, cuando él y un menor lo abordaron, esta versión es afirmada mas aun por el sargento JESÚS LONGART, que manifiesta que avistó a dos ciudadanos que introducían a un vehículo tipo chevette, varios objetos, se observa de estas actas, que LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ, quien se desempeña como taxista, no puede determinar que cualquiera persona que se monta a su carro con cualquier tipo de objeto, dudar de su procedencia, observa la defensa, que en el momento que se produce la detención, no existe ningún testigo para que determine como ocurrieron los hechos y quien en realidad se apoderaba de los objetos que supuestamente fueron encontrados en el vehículo chevette, si observamos y leemos las declaraciones de EDGAR RAMÓN FIGUERA, quien manifiesta ser el propietario de los objetos, esta persona no determina en realidad, quien fue quien desvalijó su vehículo, por todo lo antes expuesto y basado en la presunción de inocencia solicito una libertad plena a favor del ciudadano LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ, por cuanto nada tiene que ver con el hecho de desvalijamiento de vehículo, por cuanto el mismo se desempeña como taxista, versión esta que determina HUMBERTO JOSÉ SALAZAR Y el sargento JESÚS LONGART. Solicito que si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa mi defendido se mantenga recluido en la policia porque en el internado su vida corre peligro” Es todo.

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, hecho éste precalificado por este Juzgador apartándose de la precalificación del Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y que sin tocar el fondo de este asunto, es evidente que sobre el delito precalificado por la vindicta, no existen elementos que lo sustenten, pues hay elementos de convicción solo para estimar el delito calificado por este tribunal provisionalmente y que se corrobora con el acta de investigación penal que cursa al folio 2, corre inserta acta policial, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención de los imputados, advirtiendo que los objetos incautados estaban en su poder, al folio 04, Acta de entrevista al ciudadano EDGAR RAMON FIGUERA CEDEÑO, al folio 5 acta de entrevista al ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUERA MORALES, al folio 11 planilla de vehículos recuperados. Al folio 22 EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, suscrita por el funcionarios ARGENIS MÁRQUEZ. Al folio 23 EXPERTICIA 445-06, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS Y JAIRO. Quedando con ello lleno el extremo previsto en el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al segundo ordinal del Artículo 250 ejusdem, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes del hecho investigado, fundamento éste que se constata con las actas que conforman el presente expediente ya mencionadas anteriormente; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado precalificado por este tribunal, y por la conducta predelictual de los imputados, ya que ambos registran amplia información policial según memorando numero 1556, cursante al folio 21, por lo que ello implicaría que decidan no someterse a la persecución penal y evadan la Justicia, por ello en el presente caso se representa el peligro de fuga, tal como lo dispone el ordinal 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia una vez acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es necesario acoger con lugar la solicitud fiscal e imponer a los imputados LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN y HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía, en virtud de que los imputados manifestaron que en el Internado Judicial de esta ciudad su vida corre peligro. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación a los ciudadanos LIOWAR DANIEL SÁNCHEZ CALDERÓN y HUMBERTO JOSÉ SALAZAR RUIZ, y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARYCRUZ SALMERON