REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003258
ASUNTO : RP01-P-2006-003258


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 05:55 p.m., en la Sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-003258, seguida al ciudadano ROBERT JOSE CASTRO HERNADEZ, venezolano, de 20 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.324, nacido en fecha 19-12-1985, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa Hernández y Juan Castro, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 07,casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, sobre quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Rosmerys Rengifo solicitó medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmerys Rengifo Keys, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. Lil Vargas quien comparece a esta misma hora 05:55 P.M., dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado NO tener Abogado de Confianza, procediendo el Tribunal a designarles a la Abg. Lil Vargas, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT JOSE CASTRO HERNADEZ, ampliamente identificados en autos, asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos en los cuales hace su solicitud, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, configurándose las mismas en los delitos de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diolis de Jesús Arismendi Velásquez; ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinal 1°,2°,3°; 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple de la presente acta, asimismo solicito se fije nuevamente el reconocimiento en rueda de individuos. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar. Se le otorga la palabra al imputado Robert José Castro Hernández, quien Manifestó Llamarse Ricardo Antonio Arreaza Hernández, quien indico que sus datos eran los siguientes; venezolano, de 20 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.838, nacido en fecha 19-12-1985, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa Hernández y Diego Arreaza, residenciado en el paraíso detrás de la Polar, calle N° 7 casa S/N Y declaró: “Yo me encontraba jugando futbolito, y llego un primo mío a venderme un celular el cual le habían robado a la individuo que mencionan allí , en ese momento llego la municipal y lo reviso y el primo salio corriendo y la señora dijo que el celular que estaba en el piso era el de ella y la municipal llego y nos golpeo, y después nos llevaron a la municipal. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg., Defensor Publico Abg. Lil Vagas, quien expuso: “La defensa observa que del acta policial al folio 3 de la hora de la detención y lo expuesto por la ciudadana Dioles Arismendi en que sucedieron los hechos se observa que esto sucedió aproximadamente a las 5 de la tarde por acta de fecha 14 de los corrientes se señala a pesar de que se señalo y la misma fue redactada a las 5 de la tarde los funcionarios tuvieron noticias y (la defensa expone lo del acta) observa la defensa que el escrito de la Fiscalía es de fecha 16 y presentada ante alguacilazgo a las 5:25 pm; lo que adminiculados nos permite inferir que mi representado fue presentado vencido del lapso del articulo 250 del copp. Así como por lo que habiéndose adminiculados este procedimiento se ha violentado la seguridad jurídica de mi representado; por lo que solicita la defensa se decreta la libertad sin restricción por violación al debido proceso, si el tribunal considera que lo expuesto por la defensa no tiene veracidad y considera es procedente dar continuidad al proceso en los términos de la Fiscalía y viendo que esta pendiente un reconocimiento en rueda de individuo, se debe realizar el reconocimiento ya que la solicitud puede sugerirnos que por la forma de detención de mi representado puede haber duda si el participo en ese el hecho, no están dadas ,la situaciones jurídicas para garantizar las garantías de mi representado. En todo caso considera la defensa no habiéndose realizado el reconocimiento pude haber una confusión por la comunidad al momento de detener a mi representado y hace falta la intervención de la victima ya que hablamos de la libertad. Así mismo, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez, expuso:

Este Tribunal Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

“Este Tribunal considera en cuanto al pedimento de la defensa, relacionado con la violación de los lapso de ley quien aquí decide advierte que siendo que el Ministerio Público presento su escrito a las 5:10 PM del fecha 16/12/2006,y que este Tribunal se encuentra constituido desde la 4:10 PM de esta día 18/12/06, se evidencia que no existe violación al lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma en cuanto al lapso del ministerio público para presentar al imputado a este Tribunal se desprende del acta policial cursante al folio 3 y de la declaración de la victima cursante al folio 5 que los hechos se suscitaron la s 5 de la tarde aproximadamente, mediando un lapso de tiempo que en la narrativa describe la asistencia de la victima a un modulo policial y la salida de una comisión policial hacia el sitio donde presuntamente se encontraban los autores del hecho de allí se desprende que la detención se practico minutos después de las 5 de la tarde y según las máximas de experiencias el tiempo que media ante la series de acontecimiento s narrados es superior a los 10 minutos por cuanto la actuación fiscal fue presentada a las 5:10 minutos esta fue presentada dentro del lapso de ley y así de declara. Estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de igual manera existen fundados elementos que comprometen la actuación del imputado Ricardo Antonio Arreaza Hernández; tales elementos se desprenden de las actuaciones cursantes en la causa, específicamente el acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa; actas de entrevistas, las cuales corren inserta al folios 05, cursante al folio 06 y 07 examen medico realizados a los imputados; el acta de investigación penal, cursante al folio 08; Planilla de Remisión de Objetos, cursante al folio 09, acta de investigación penal cursante al folio 12; Inspección N° 3238 cursante al folio 13; Memorandun N° 1559 cursante al folio 17; configurándose así los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de proveer sobre la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y controvertida por la defensa, este Tribunal, para determinar lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de verificar el peligro de fuga, y según previsto en el artículo 251 ordinal 1°, 2°, 3°, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, es decir, por la falta de arraigo en virtud de que no se determina el domicilio del imputado, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado de Robo Agravado, por la magnitud del daño causado y por la entidad del delito mismo, siendo éste de carácter grave, existiendo de igual manera, presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponerse por el delito objeto de este proceso, supera los diez (10) años en su término máximo, tal como lo especifica el mencionado parágrafo primero del mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello el hecho de que la identidad del imputado es incierto según refleja el Memorandun N° 1559 cursante al folio 17, constituyendo la falsedad de identidad por si misma presunción de fuga, es por ello, que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Arreaza Hernández, quien indico que sus datos eran los siguientes; venezolano, de 20 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.838, nacido en fecha 19-12-1985, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa Hernández y Diego Arreaza, residenciado en el paraíso detrás de la Polar, calle N° 7 casa S/N; en virtud de encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado judicial de Cumaná donde permanecerá hasta que el ministerio publico presente el respectivo acto conclusivo. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Librese oficio al Comandante de la Policía para que sea traslado al imputado de autos al Internado Judicial de Cumana una vez sea realizado el respectivo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. .Asimismo se ACUERDA fijar el acto de Reconocimiento para el día 19/12/06 a las 10:00 AM. Librese boleta de traslado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Coordinación de Vigilancia y Disciplina la Defensa Pública, a los fines de que se tomen los correctivos ante la indefensión del imputado de autos generado por la situación acaecida en cuanto que la Dra. Lil Vargas defensora de Guardia, se encontraba en otra sala de Juicio y la coordinación de la defensa no envió otro defensor. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA




LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON