REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003286
ASUNTO : RP01-P-2006-003286


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha veinte (20) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003286, donde cursa solicitud de Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Rita Petit, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL CORDOVA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal en presencia de las partes la Abg. Rita Petit, Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Penal Abg. Rubén García, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL CORDOVA; venezolano; de 29 años de edad; nacido en fecha 17-03-777 portador de la cédula de identidad N° V- 14.284.472; hijo de Genaro Patiño y Isabel Campos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “En fecha 17-12-2006, siendo aproximadamente las nueve de la noche, Funcionario de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje por el sector Brasil, específicamente en el ‘Abasto Licorería Marcy’ y en el se encontraban varias personas que al percatarse de la comisión uno de ellos, intento entrar a una casa en forma violenta, y forcejeo con el dueño de la casa quien logró cerrarle la puerta, quedo afuera tirando luego un objeto que se saco de la cintura entre el pantalón y su cuerpo, posteriormente los Funcionario revisaron el contenido logrando incautar un arma de fuego de fabricación industrial, quedando demostrada la comisión del hecho con el acta levantada por los funcionario actuantes, acta de entrevista de testigo, planilla de remisión de objetos, experticia de mecánica y diseño, por lo que solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° para el imputado presente en sala por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse cubiertos los tres primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por proceder para esta especie de delitos la medida solicitada; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado DOUGLAS RAFAEL CORDOVA; venezolano; de 28 años de edad; nacido en fecha 17-03-77 portador de la cédula de identidad N° V- 14.284.472; hijo de Genaro Patiño y Isabel Campos, residenciado en Brasil Calle 09, vereda 33, casa 10 cerca de la Farmacia Divino Niño, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso “ No deseo declara.”. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “En mi carácter de defensor privado del imputado, voy comenzar rechazando la solicitud de la fiscal, por cuanto se basa en unos escasos elementos de convicción para solicitar esta medida del Artículo 250 esta lleno el primer supuesto no obstante no esta lleno el segundo supuesto por cuanto es t basada en la sola versión de un ciudadano que dice que mi defendido trato de entrar a su casa y saco una pistola de su cintura,, esto no esta sustentado por otras personas a pesar que los Funcionario de la Guardia Nacional en el folio 03 en la que había varias personas y solo declara este ciudadano, mi defendido no posee antecedentes policiales o penales, con arraigo en esta ciudad que habita en es Brasil la calle 33, trabaja en un local comercial en la calle Divino Niño consigno coarta de domiciliado expedido por la asociación de vecino, el Ministerio Público no especifica sobre el peligro de fuga u obstaculización y el delito imputado no rebasa lo tres años en su limite máximo y el solo dicho de un testigo que dice que mi defendido trato de meterse a su casa, por eso no están llenos los extremos del Artículo 250 para decretar dicha medida, por eso solicito se declare inadmisible la solicitud fiscal y se decrete la Libertad sin restricciones así mismo le observo sobre la ilicitud de prueba, debido proceso y derecho a la defensa al momento de la requisa la cual no e hizo en presencia de testigo, a todo evento y en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se le imponga entonces de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. Solicito copia del acta. Es todo”.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de medida privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y la solicitud de libertad plena de la defensa o la aplicación de una medida cautelar, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo s el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan con el acta policial al folio 03, acta de entrevista al folio 04, acta de investigación en el al folio 08 y 13, planilla de remisión de objetos al folio 09, inspección cursante al folio 14, experticia de Mecánica Diseño y funcionamiento al folio 15, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción conforme a la carta de residencia anexada por la defensa, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por l reído delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, tal como lo establece el memorando 1508 que cursa en la causa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización, por lo que la medida privativa solicitada por la fiscalía puede satisfacerse con una medida menos gravosa. Por lo antes expuesto, este Tribunal impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado DOUGLAS RAFAEL CORDOVA; venezolano; de 28 años de edad; nacido en fecha 17-03-77 portador de la cédula de identidad N° V- 14.284.472; hijo de Genaro Patiño y Isabel Campos, residenciado en Brasil Calle 09, vereda 33, casa 10 cerca de la Farmacia Divino Niño, Cumaná Estado Sucre, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a os testigos en la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena anexar la carta de residenciada consignada por la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. MARY CRUZ SALMERON