REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003119
ASUNTO : RP01-P-2006-003119


Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa donde figura como imputado LEOCADIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 274 del código penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 9 del reglamento de la misma.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener, por lo que el tribunal le designa al Abg. Omaira Centeno prevenida para este acto quien estando presente acepto el cargo.

El Juez procedió a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contra el Ciudadano: LEOCADIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.518, hijo de Agustín Sucre y Francisca Sucre sin residencia fija quien, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 274 del código penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 9 del reglamento de la misma; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos así como los fundamentos de derecho. Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P asimismo se siga la causa por el procedimiento ordinario y pido la solicitud de la aprehensión por flagrancia igualmente solicito copias simples del acta.

Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien es impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: Observa la defensa que una vez revisadas las actuaciones, no existen suficientes indicios de culpabilidad en contra de mi defendido, es por lo que me opongo a la solicitud de medida de cautelar y decrete libertad plena a mi defendido, de no acogerse el tribunal mi criterio, solicito le imponga una medida cautelar de fácil cumplimiento en virtud de ser un delito leve y solicito copias simples del acta. Es Todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley. Presentada la solicitud de Medida Cautelar.

Oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en el presente caso ocurrió un hecho delictual como lo señala la ciudadana fiscal como Porte Ilícito de Arma Blanca. Lo anterior se desprenden de las actas procesales de los folios 02, 08 contentivo del acta policial, allí se deja circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, al folio 4 entrevista con el ciudadano Edgar Sánchez Orihuela, al folio 10 registro policiales, folio 11 Experticia de reconocimiento legal, se desprende la calificación de las lesiones, quedando cubierto así el ordinal primero. Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman como pertinentes el acta policial al folio 2, 8. Acta de entrevistas folio 4, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la participación del imputado. Finalmente en cuanto al peligro de fuga y obstaculización no se encuentra acreditado en acta ni el peligro de fuga no obstaculización ni puede presumirse tampoco.

Estando establecido así las cosas, en aras de un justo equilibrio entre las partes; y no estando acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a acordar Medida Cautelar Sustitutiva en consecuencia, la Libertad al ciudadano LEOCADIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.518, hijo de Agustín Sucre y Francisca Sucre sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 9 del reglamento de la misma, de las contenidas en el artículo 256 Ord. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; instando a éste a que se abstenga de tener comunicación con la victima y el de portar armas, en virtud que el delito cometido está vinculado a las armas. Estimándose que la detención fue flagrante, sin embargo por faltar diligencias que realizar se seguirá la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio anexa Boleta de Libertad al Ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

Secretaria

ABG. Milagros Ramírez