REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003191
ASUNTO : RP01-P-2006-003191

Una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado JOSÉ FRANCISCO LUNAR; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.729; natural de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-82; hijo de Arelys del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez; residenciado en Caimancito, calle Alegre, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA, contra quien la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS, presentó solicitud de medida de privación preventiva de libertad, imputándole la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha once de diciembre de 2006, aproximadamente a las cuatro de la mañana, se introdujo en la vivienda de la ciudadana CARMEN ADELA SALAZAR, ubicada en la Calle Campo Alegre, casa sin número, de la población de Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, sustrayendo de la misma un DVD, color plateado, marca Sony, el cual fue localizado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, escondido en el fondo de la residencia del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, ubicada en la Calle Las Flores de la misma población.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, manifestó que no existen elementos de convicción serios que puedan incriminar a su defendido en los hechos que se le imputan, ya que no hay testigo alguno que lo señale como autor del mismo y el bien objeto del delito, no fue encontrado en su poder, además, por la pena establecida para el delito imputado, no es procedente la medida de privación de libertad, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la solicitud fiscal.

Oídas las partes y analizadas las actuaciones acompañadas, este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho objeto de la investigación, los cuales se desprenden de la declaración de la victima, CARMEN ADELA SALAZAR, cuando señaló en su entrevista que cuando salió le preguntó a los vecinos y estos le dijeron que quien estaba por allí era el imputado, a quien apodan “EL CHICOTE”, la entrevista al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, quien señaló que vió al imputado, como a las cuatro de la mañana agachado en el fondo de su casa escondiendo el DVD y cuando él se fue agarró el DVD, la entrevista a Alex José Vizcaino Frontado, quien dijo haber visto al imputado cuando se metió en la casa de Carmen Adela, aunque no lo vio salir y la entrevista a Jesús Antonio Salazar, quien también afirmó haber visto al imputado cuando se metió en la casa señalada y el avalúo real, donde consta la existencia, valor y características del objeto del hurto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una medida de coerción personal en contra del imputado y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, es la medida de coerción personal más gravosa para el imputado, la cual por ser una excepción de la garantía del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, procede solo con el estricto cumplimiento de los supuestos previstos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 y 252 de ese mismo Código, los cuales no se encuentran llenos en el presente caso, ya que la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no pueden hacer presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, sumado a que el imputado tiene arraigo en el Estado Sucre y reside en una población relativamente pequeña, donde todos se conocen y se hace factible su inmediata localización, por lo que puede quedar satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que debido a la residencia fuera de la ciudad de Cumaná que tiene el imputado y las dificultades de trasporte desde la Población de Caimancito, se debe establecer en periodos no menores de una vez al mes y por un lapso no mayor de seis meses y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado José Francisco Lunar; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.729; natural de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-82; hijo de Arelys del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez; residenciado en Caimancito, calle Alegre, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal reformado, en perjuicio de Carmen Adela Salazar; consistente en la obligación de presentarse una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta levantada en la audiencia donde fue pronunciada
El juez sexto de control,
La Secretaria
Abr. Juan Chirino Colina
Abg. Ivette Figueroa