REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003204
ASUNTO : RP01-P-2006-003204

Una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado ALFREDO LUIS MORALES GÓMEZ, quien es venezolano, edad 31 años, 08-09-75, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.419.483 y residenciado en la Calle Sarmiento, N° 85, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo Carmen Luisa Gómez y Antonio Rafael Morales, quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA, contra quien la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS, presentó solicitud de medida de privación preventiva de libertad, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, imputándole la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, aproximadamente a las diez de la mañana, fue sorprendido, cuando se introducía en la residencia del ciudadano Oscar Enrique Mata, ubicada en las Residencias Militares, detrás del Cuartel en la ciudad de Cumaná estado Sucre, por la propia victima y un funcionario de la Guardia Nacional y tenia puesto un par de zapatos, que días antes había hurtado en esa misma residencia y un cuchillo.

El imputado en su declaración, sostuvo que fue detenido en lugar distinto al señalado en las actuaciones, señalando que fue objeto de torturas y maltrato físico por parte de los funcionarios y negó toda participación en el hecho que se le imputa. Y su defensa, manifestó que no existen elementos de convicción serios que puedan incriminar a su defendido en los hechos, ya que no hay testigo alguno que lo señale como autor del mismo y no hay prueba alguna de que haya existido el hurto a que hace referencia la victima, por lo que alegó que no es procedente la medida de privación de libertad en este caso.

Oídas las partes y analizadas las actuaciones acompañadas, este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho objeto de la investigación, los cuales se desprenden de la declaración de la victima, OSCAR ENRIQUE MATA AGUADO y el acta de investigación suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Jesús Rafael Natera, pues ambos son coincidentes en afirmar que el imputado fue avistado saltando hacia la vivienda y luego que el funcionario de la Guardia Nacional le dio la voz de alto, cayó hacia el interior de la misma, donde fue detendido. Sin embargo, esta conducta, es suficiente para que se acredite la consumación del delito de hurto, ya que el imputado apenas había comenzado a realizar los actos necesarios e idóneos para obtener el resultado querido, pero por causas ajenas a su voluntad, no pudo concluirlo, lo que determina que se está en presencia de un delito en grado de tentativa, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por lo que el Tribunal se aparta de la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, ya que no hay elemento de convicción alguna que acredite el hurto consumado al cual hizo referencia la victima, como ocurrido DIAN anteriores en su misma residencia y que pretende atribuirle participación al imputado y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, es la medida de coerción personal más gravosa para el imputado, la cual por ser una excepción de la garantía del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, procede solo con el estricto cumplimiento de los supuestos previstos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 y 252 de ese mismo Código, los cuales no se encuentran llenos en el presente caso, ya que la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no pueden hacer presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues se trata de un delito en grado de tentativa, sumado, a que el imputado tiene arraigo en el Estado Sucre, por lo que puede quedar satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que se debe establecer en periodos no menores de ocho días y por un lapso no mayor de seis meses y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ALFREDO LUIS MORALES GÓMEZ, quien es venezolano, edad 31 años, 08-09-75, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.419.483 y residenciado en la Calle Sarmiento, N° 85, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo Carmen Luisa Gómez y Antonio Rafael Morales, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de Oscar Enrique Mata Aguado; consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta levantada en la audiencia donde fue pronunciada
El juez sexto de control,
La Secretaria
Abr. Juan Chirino Colina
Abg. Karen Villamizar Cols