ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000920
ASUNTO : RP01-S-2004-000920

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado SERGIO DARIO MARCANO ALBELO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.412.012, soltero, hijo de Rosa Aurora Albelo y Daniel Marcano, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector III, a la altura de los ranchos, casa N° 10, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ, y contra quien el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. FERNANDO SOTO formuló acusación por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILVIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de enero de 2003, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta de la mañana, funcionarios del Instituto Autonomo de Policia del Municipio Sucre, practicaron la detención del imputado, porque el mismo momentos antes había despojado a la ciudadana MILVIA DEL VALLE FERNANDEZ ROSALES de celular en las adyacencias de los Apartamentos de la Urbanización Bebedero.

La defensa del imputado, alegó que no hay elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en algún hecho punible, pues la propia victima en su entrevista, sostuvo que ella al ver al imputado que pasaba a su lado le entregó el celular, porque pensaba que tenia algo en la cintura, pero no refiere haber sido objeto de amenazas, lo cual le quita el carácter punible al hecho.

Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que en efecto, la acusación está sustentada únicamente en la declaración de la victima, quien además no afirma que haya sido objeto de amenazas por parte del imputado al momento de ella hacerle entrega del celular, sumado a que no hay elemento de convicción alguna que acredite que el celular incautado al imputado al momento de su detención, haya sido despojado de la victima mediante el uso de violencia o amenazas, que es la conducta que tipifica el robo, por lo que no hay acreditación de hecho punible alguno, ya que la victima refiere a una actuación bajo la presunción de temor por la presencia del imputado, pero sin atribuirle acción alguna a este, más allá que el hecho de haber recibido el celular que ella le entregó. Con la agravante de que no hay testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la victima y que los funcionarios no fueron testigos del hecho, por lo que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia debe ser negada su admisión y decretado el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Una vez revisada la carencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de algún hecho punible o que hagan presumir la participación del imputado en la comisión de algún delito, pues la conducta descrita en la acusación y atribuida al imputado carece de tipicidad, tal circunstancia constituye una causal de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Se niega la admisión de la acusación, formulada en contra del ciudadano SERGIO DARIO MARCANO ALBELO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILVIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia. Notifiquese a la Victima.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

Abg. ANA MARVAL