ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000020
ASUNTO : RP01-O-2006-000020

Visto el escrito de solicitud de presentado por el Abg. MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, quien es venezolano, de treinta y nueve años de edad, casado y portador de la cédula de identidad No. 6.955.583, donde con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para proteger la libertad personal de su defendido, pidiendo un Mandamiento de HABEAS CORPUS, para la restitución inmediata de su libertad personal, alegando, que su defendido se encuentra privado de libertad, por decisión de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Control y que dicha detención se ha convertido en “ilegítima ilícita e injusta”, debido a que dadas las inhibiciones que han existido en el proceso, actualmente la causa no cuenta con juez que la resuelva, estando en estado de juicio.

Tal circunstancia es denunciada por el accionante, como violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto el proceso que se sigue a su defendido, se encuentra paralizado por falta de juez que conozca del mismo, resaltando que ante tal circunstancia no existe agraviante que señalar, sin embargo, pide que conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley especial citada, se aperture la averiguación sumaria y se expida el Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido, a los fines de cesar la “detención Ilegítima” que padece.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en primer termino sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Control, son competentes para conocer de las acciones de Amparo a la libertad personal y seguridad personal, “salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, que se ha reiterado hasta ahora, estableció al respecto lo siguiente:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

Lo antes citado, hace llegar a la conclusión lógica que los Jueces de Control son Competentes en Materia de Amparo Constitucional, solamente para conocer de los mandamientos de Habeas Corpus, cuyo agraviante no sea otro Tribunal de Primera Instancia.

En el presente caso, si bien es cierto, que en lo que respecta a la identificación del agraviante, el accionante, señaló:
“En cuanto al agraviante cabe destacar que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, en los actuales momentos se encuentra en un estado de indefensión en virtud de que no existe un Tribunal de Juicio que este conociendo del asunto signado con el No. RP01-P-2005-6396, por cuanto en el referido expediente los cuatro (04) Jueces de Juicio se inhibieron sin conocer del mismo, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al ciudadano agraviado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; flagrancia esta que se evidencia aun más por cuanto el agraviado de autos no cuenta con un juez natural y no existe hasta la presente fecha Juez que conozca de la causa.
En tal sentido y por lo antes expuesto es por lo que no existe en la presente solicitud un determinado agraviante, razón y causa por la cual es que se justifica en todas y cada una de sus partes el Recurso de Amparo Constitucional bajo la institución de Habeas Corpus”.

No es menos cierto, que del contenido del escrito, se desprende con toda claridad, que el accionante lo que está denunciando es una violación al debido proceso, por parte de los jueces de primera instancia en funciones de juicio, pues al no entrar a conocer ninguno de ellos de la causa, al considerar que tal circunstancia le ha causado un retardo indebido del proceso, que convierte en ilegítima la detención que ordenó el Juez Quinto de Control, quien asume también una posición de agraviante, por ser quien dictó la privación preventiva de libertad, lo que significa que aun cuando no lo haya determinado expresamente, señala como agraviante al Juez Quinto de Control, por haber sido quien ordenó la privación preventiva de libertad y a los jueces de Juicio y ello se confirma cuando señala como dirección de los agraviantes, las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por otra parte, lo que pretende el agraviante, es que por vía de la acción de amparo, se revoque o modifique la decisión dictada por el Juez Quinto de Control que ordenó la privación preventiva de libertad, lo que hace que el efecto de la acción que se ejerce sea el mismo de la acción de amparo contra decisiones judiciales y en este caso, siempre la competencia corresponde a un Tribunal de superior categoría a aquel que dictó la decisión que se pretende anular o modificar con la acción de amparo, independientemente que sea por vía de amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley especial o por solicitud de habeas corpus.

En vista de lo expuesto, este Tribunal carece de competencia, para conocer la presente acción de amparo constitucional, ya que la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente atribuyó la competencia en estos casos, a las Cortes de Apelaciones, por tratarse de una denuncia de violación constitucional, atribuida a Tribunales de Primera Instancia que jamás puede ser conocida por un juez de igual categoría, lo cual se confirma con la competencia que le atribuye a los Juzgados Superiores, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de los Tribunales de la instancia inferior.

En vista de lo expuesto y habiendo quedado claro que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL ACUÑA SIFONTES, pretende que se dicte un mandamiento de habeas corpus, cuyo efecto es dejar sin efecto la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, que acordó la medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, este Tribunal no es competente para conocer de la misma y en consecuencia debe declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, que es el competente para conocer de la presente acción y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo y solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, intentada por el ciudadano MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, en contra del Tribunal Quinto de Control y de los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y en consecuencia declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser el Órgano Competente para conocer. Librese Oficio de remisión de las actuaciones. Notifíquese al accionante.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales