ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004409
ASUNTO : RP01-S-2004-004409

Vista la incomparecencia del imputado LUIS MANUEL MAURERA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 11.443.858, soltero, nacido 10-11-69, profesión u oficio pescador, de 35 años de edad, hijo de Luis Maurera y Nieves Caraballo, residenciado en la Urbanización Villa El Griego, calle principal, casa n° 22, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y cuyo defensor es el defensor público penal Abg. JESUS AMARO, al acto de la audiencia preliminar, fijado para el día 16 de octubre de 2006, este tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en este proceso, para garantizar la presencia de este a los actos del mismo.

Se observa que en fecha 23 de junio de 2004, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del referido imputado, imponiéndosele la obligación de presentarse cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que en fecha 25 de agosto de 2006,, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, presentó acusación en contra del citado imputado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUMARY DOLORES VASQUEZ MARCANO, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 21 de junio de 2004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en la Urbanización Los Mangles de esta ciudad, bloque 4, piso, 3, apartamento 03-02, donde reside la victima, se presentó el imputado y mediante engaño, hizo que esta le entregara cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), luego ella verifica con su esposo la información fraudulenta que le fue suministrada para que hiciera entrega del dinero y este le confirma que fue engañada.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Por otra parte, las medidas de coerción personal, tienen por finalidad, la restricción de la libertad individual, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización de la investigación, por ello una vez que ha sido decretada, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a vigilar su cumplimiento, teniendo facultad para dictar la revocatoria de las mismas, aun de oficio, cuando se constate el incumplimiento por parte del imputado.

En el presente caso, hecha la revisión en el sistema Juris 2000, que es donde la Unidad de Alguacilazgo, registra las presentaciones en el expediente electrónico y el Juez tiene acceso a la información desde su propio Despacho, se ha constatado que el imputado sólo se presentó los días 06 y 19 de julio de 2004, lo que refleja que incumplió la medida impuesta, pues debió presentarse cada Díez días y en las actuaciones no consta justificación alguna para tal incumplimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida cautelar, ordenando la aprehensión del imputado y así se decide.

Por otra parte, este incumplimiento del imputado, se ha reflejado además en su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar fijado para el día 16 de octubre de 2006, haciéndose necesario, ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto, dado que se ha materializado el peligro de fuga con el incumplimiento de la medida.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica, que se dictó en fecha 23 de junio de 2004, en contra del imputado LUIS MANUEL MAURERA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 11.443.858, soltero, nacido 10-11-69, profesión u oficio pescador, de 35 años de edad, hijo de Luis Maurera y Nieves Caraballo, residenciado en la Urbanización Villa El Griego, calle principal, casa n° 22, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se ordena la Aprehensión de dicho ciudadano y librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea localizado, detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales