REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000709
ASUNTO : RP01-P-2006-000709


SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2006, por la Abg. María Ortiz, Defensora Publica Penal del ciudadano FRANKLIN RAFAEL DUQUE, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La Defensora Pública Penal Abg. María Ortiz, fundamenta su pedimento en que su defendido se encuentra privado de Libertad desde el cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), y considerando que en fecha 08-11-2006, se inició el Debate Oral y Público, donde se le imputó al ciudadano Franklin Duque, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, oportunidad en la cual se esgrimieron los alegatos correspondientes y se les tomó declaración a los medios de prueba que comparecieron al acto, suspendiéndose en esa oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha de continuación el día 15-11-2006; En fecha 15-11-2006, se constituyó el Tribunal a los efectos de continuar con la celebración del acto, se le tomó declaración a los medios de prueba que comparecieron, y se procedió a la suspensión del acto para el día 24-11-2006 a solicitud Fiscal por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no había dictado decisión en cuanto a un medio probatorio, suspensión que fue fundamentada por este Tribunal en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que la Defensa ejerció Recurso Revocatorio el cual fue declarado Sin Lugar por este Juzgado; el día 23-11-2006, la Fiscal del Ministerio Público solicitó del Tribunal el diferimiento de la continuación del Juicio Oral por cuanto para esa fecha todavía no había pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, y aunado a eso que existía una solicitud de diferimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público, por celebrarse en fecha 24-11-2006, el día del Ministerio Público, en esa misma fecha ante las solicitudes realizadas este Despacho acordó el diferimiento de la continuación del Juicio para el día 28-11-2006, fecha para la cual la Defensa Pública había solicitado permiso para trasladarse a la ciudad de Caracas para la realización de exámenes Médicos, imposibilitando su asistencia al acto fijado lo que dio pie a la interrupción del Juicio Oral y Público; con base en todas estas argumentaciones considera la Defensa Pública en su criterio, que la interrupción a la que se hace referencia fue por causas no imputables a la Defensa ni al imputado.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida cautelar privativa de libertad al acusado Franklin Rafael Duque, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa de posible cumplimiento por parte de la Defensa, lo cual motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en fecha 04 de Abril del 2004, a saber, se imputa al acusado Franklin Rafael Duque, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, es decir, se le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos, como las exposiciones funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del ciudadano una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en virtud del concurso real de delitos imputados, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de Privación de Libertad acordada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial; circunstancias que estima este Juzgado de Primera Instancia no han variado.

Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la Privación de Libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa del análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, que las mismas ingresaron a este Tribunal en Funciones de Juicio en fecha 14-08-2006, Avocándose al conocimiento quien aquí decide en fecha 21-09-2006, posteriormente en fecha 27-09-2006 se realizó el acto de Sorteo Público para elegir a los potenciales Escabinos; en fecha 06-10-2006, se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto donde se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día 08-11-2006; En fecha 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que luego del cumplimiento de las formalidades de Ley, se le otorgó el derecho de palabra a las partes para exponer de manera sucinta la acusación y argumentos defensivos, y se procedió de inmediato a la recepción de pruebas, tomándose declaración a los ciudadanos Jesús José Jiménez Martínez, Larry Isaba Figueroa, José Villae y Grisemil Rivero, teniendo de seguidas lugar la suspensión del juicio a solicitud de la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, y estando conformes las otras partes, en virtud que la suspensión obedeció a malestar de salud sobrevenido a la defensora y que le impidió continuar el acto conforme al artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose como fecha para la continuación el día 15 de noviembre de 2006; oportunidad en la cual se dio continuación recibiéndose la declaración de los ciudadanos Carolina del Valle Vallejo Marcano, Gresendi del Valle Echezuría, Carmen Zoraida Salmeron y Julio César Márquez Lanza; suspendiéndose el juicio conforme al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la incomparecencia de cualquier otra fuente de prueba de carácter personal, acordándose requerir la conducción por la fuerza pública en los casos en que fuera procedente y estableciéndose como fecha para la continuación el día 17 de noviembre de 2006; oportunidad en la cual se dio continuación a la recepción de pruebas recibiéndose la declaración del funcionario José Rafael Oyer, dándose lectura a Inspección Técnica cursante al folio 17 del expediente y se acordó en garantía del debido proceso y a solicitud fiscal la suspensión del acto con el fin de la obtención de decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial relacionada con apelación fiscal planteada por la no admisión de prueba por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar y de cuya interposición nada consta a las actas del expediente estableciéndose como fecha para la continuación el día 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual se difiere el acto a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público por pautarse para ese día los actos protocolares conmemorativos del día del Ministerio Público y a solicitud del fiscal de la causa, por no haberse emitido la decisión esperada; estableciéndose como fecha para la continuación el undécimo día que correspondía al 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual no comparece la defensora pública penal abogada Omaira Centeno y no pudiéndose en consecuencia reanudar el acto. Así las cosas, considero quien aquí decide, sobre la base del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, artículo éste que resulta coherente con principios que orientan el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración reconocidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó que lo procedente en la presente causa era declarar interrumpido el debate y ordenar su reanudación desde el inicio, decisión fundamentada y dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (01-12-2006).

Realizadas las consideraciones que preceden, se evidencia un retardo procesal en perjuicio del establecimiento de la verdad y del acusado con derecho a que se le realice juicio en un plazo razonable; no siendo imputables a éste las causas de los diferimientos, y siendo que este Juzgado de Juicio considera que los motivos que originaron la Privación de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas para el acusado, se concluye en que es procedente acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Defensa del acusado y que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.-

CUARTO: Estimándose procedente en la presente causa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; este Juzgado para garantizar las finalidades del proceso, en el que se imputan el concurso de delitos graves cuyo bien jurídico tutelado por el Estado es el orden público; radica la lesión al orden público en el Agavillamiento y el Porte Ilícito de Arma de Fuego; conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe imponerse al acusado las Medidas Cautelares de presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de caución económica en bolívares equivalente a cuarenta y cinco (45) unidades Tributarias, por dos fiadores domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este Tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad las nuevas medidas de coerción personal que se imponen a los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, ACUERDA al ciudadano Franklin Rafael Duque, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad V- 13.051.292, domiciliado en La Llanada, Sector III, casa N° 14 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien es acusado en la presente causa por la Dra. Jenny Ramírez, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de caución económica en bolívares equivalente a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, por dos fiadores domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la Privación Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control, a los fines de garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a la Defensa y a Fiscal. ASI SE DECIDE, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Segunda de Juicio

Dra. CARMEN LUISA CARREÑO
El Secretario

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO