REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000321
ASUNTO : RP01-D-2006-000321

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 4:27 PM.; la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edgar Ramón Figuera Cedeño. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente de autos fue aprehendido en flagrancia. Segundo: Riela a los folios 2, 3, 4 y 5, del presente expediente, acta policial, acta de inspección, y actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Edgar Ramón Figuera Cedeño y Edgar Ramón Figuera Morales, respectivamente; quienes son víctimas de la presente causa, mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como una de las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el presente expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 11, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de la presente causa, planilla de vehículos recuperados, acta de investigación penal, inspección N° 3229, planilla de vehículo recuperado, planilla de resguardo de custodia de evidencia física N° 1422-06, experticia de avalúo real N° 193 y experticia N° 445-06; todo lo cual hacen presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Rolando Silva Antón, en el hecho investigado, dicho hecho no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente es imponerles medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hacer cesar la privación. En atención a la solicitud de la defensa pública relativa a que se le otorgue a su representado la libertad sin ningún tipo de restricciones; toda vez que fue presentado fuera del lapso legal establecido, este tribunal considera que lo procedente es hacer cesar la detención, pero ello no obsta a que se le imponga alguna medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, se acuerda imponer de las medidas cautelares sustitutivas antes indicadas. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edgar Ramón Figuera Cedeño; las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “B” y “C”, es decir, queda al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias y queda obligado a presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se ordena la Libertad inmediata del imputado desde esta sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase, mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:11 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
xxxxxxxxxxxxxxx
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
YAMELYS ANTÓN

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH PEROZO


EL ALGUACIL,
JESÚS SANZONETTI




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA