ASUNTO : RP01-D-2006-000223

En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), a las 10:52 AM, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, en la sala 3-A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondon, acompañada de la Secretaria Abg. Francys Rivero y del alguacil Pedro Medina en el asunto seguido al adolescente xxxxxxxxxxxx. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, el imputado de autos, previa citación acompañado de su representante legal José Jesús Márquez Bastardo, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.927. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 26-10-2006, la cual corre inserta entre los folios 44 al 51 de este expediente, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: testificales: ciudadanos Carlos Ernesto Serrada Márquez, Funcionarios Eduard Velásquez, Ignacio Salazar, Luis Muñoz, expertos: Dr. Yrisluz Landaeta, Dra. Mariangel Gómez; documentos para ser incorporados para su lectura: Experticia de Reconocimiento legal n° 331, experticia botánica n° 9700-174-T-0095-06 de fecha 19/06/2006, experticia toxicologiíta en vivo n° 9700-T-0080 de fecha 06-09-2006; evidencias materiales: tres envoltorios de material sintético de color azul, contentiva en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana con un peso de 2 gramos con 10 miligramos y una bicicleta de color azul rin 20 marca kamikaze serial IVBDD2954. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir un lapso de un (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la adolescente imputada en la presente causa y solicito copia simple del acta levantada”. Es todo. Seguidamente la juez preguntó a la adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolana de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 08/04/1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxx, de ocupación indefinida, hijo de Vestalia Sánchez y Raimundo Yañez, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxx, Estado Sucre, si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “ eso era para mi consumo lo que me consiguieron”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien expuso: “solicito de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del COPP, 573 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el sobreseimiento definitivo de la presente causa toda vez que el hecho por el cual no ha acusado el Ministerio Público no es típico, es decir que su conducta desplegada el día 03-09-2006 no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el tipo penal invocado por el Fiscal no se configura en la presente causa por cuanto el mismo establece que al posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se configura cuando la posesión es para fines distintos al consumo y mi representado a manifestado en esta sala en el Apia de hoy que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual puede corroborarse con la lectura del folio 43 del expediente en el cual cursa experticia toxicologica en vivo n° 9700-174-T-0095-06 de fecha 19-09-2006 en el cual los expertas adscritas al laboratorio dejan constancia que mi representado es consumidor de cocaína y marihuana, según examen practicado a la orina del mismo, dicha experticia además arroja en su reverso que en el caso de “marihuana se puede considerar como dosis inicial del consumo el contenido de un cigarrillo que es de aproximadamente 0,5 g (500 mg)” y en el presente caso no podemos considerar que la cantidad de marihuana que tenía mi representado para la fecha indicada que era de 1 gramo con 565 miligramos pueda considerarse como dosis inicial toda vez que la referida experticia arroja como resultado positivo para la marihuana como para la cocaína, lo que quiere decir que esa no es una dosis inicial, igualmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes la admisión parcial se debe a que quien suscribe considera en relación al capitulo v relativo al lapso de presentación del imputado el mismo quedara obligado a presentarse cada veinte (20) días ante destacamento policía N° 13 del Municipio Bolívar, considerando que de acuerdo al contenido del artículo 34 de la mencionada lo incautado al adolescente esta dentro de los parámetros legales es por ello que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. En consecuencia, admitida parcialmente la acusación fiscal, se dicta, el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado del acusado xxxxxxxxxxxxx, venezolana de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 08/04/1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxx, de ocupación indefinida, hijo de Vestalia Sánchez y Raimundo Yañez, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxr, Estado Sucre, a quien se le admitió la acusación por la presunta comisión del delito de posesión de sustancia estupefaciente (marihuana) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la colectividad; todo, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa se niega el mismo por los motivos expuestos. Se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Librese oficio al Comandante del Puesto Policial n° 13 de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 AM.-

Jueza Segundo de Control
ARELYS GONZÁLEZ RONDON

Secretaria,
Abg. FRANCYS RIVERO