Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º


CAUSA: RP01-D-2006-0000179
JUEZ PROFESIONAL: ABG. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ.
Escabinos: Luis José Velásquez Y Anaiz Gutiérrez
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Antonio José González Díaz.
Defensor: Abg. Yensi Yendiz
Acusado: Pedro Elias Lopez Guzman
Secretario: Abg. Fabiola Bauza
SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, y los Escabinos: LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ Y ANAIZ GUTIÉRREZ, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número Causa: RP01-D-2006-0000179, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado: PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN quien se le acusó por la presunta comisión del Delito Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ; debidamente representado el acusado adolescente por el Abg. Yensi Yendiz, Defensor Privado del Adolescente, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del Acusado.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 16, 20, 29 de Noviembre y 07 de Diciembre del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado: PEDRO ELÍAS LÓPEZ GUZMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.775.577, de 17 años, hijo de Pedro López y Eunice Guzmán, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03 calle 13, casa N° 7, Cumana, Estado Sucre.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
Objeto del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 16 de Noviembre del año en curso en la cual señaló: acuso formalmente al ciudadano Pedro Elías Gómez Guzmán, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.775.577, de 17 años, hijo de Pedro López y Eunice Guzmán, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03 calle 13, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, y asistido por el Abogado Yensin Yendiz, PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio José González Díaz, el cual fue aprehendido de manera flagrante, el hecho que se imputa ocurrió el día 19-07-2006, asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los fundamentos de derecho en la que basa su imputación fiscal mediante el cual califica el delito de Robo Agravado. Solicito que las pruebas que presento sean admitidas para demostrar la conducta del imputado, es por lo que solicito sea admitida la presente acusación y las pruebas consignadas por esta Fiscalía. Solicito la privación de libertad por un lapso de cuatro (04) años y como forma alternativa la figura de cooperador inmediato de Robo Agravado y solicito la Privación de Libertad por un lapso de tres años. Solicito que las evidencias materiales sean exhibidas en el presente debate oral y reservado y se de inicio al debate probatorio. Es todo”.
La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: Oída como ha siso las circunstancias de hecho y derecho que acredita la participación de mi defendido en el delito de robo agravado en perjuicio de Antonio González esta defensa rechaza que los hechos hayan sudo como la plantea el ministerio publico, quien ha sido sorprendió en su buena fe los hecho están alejados de la verdad mi defendido estaba en un entierro cumpliendo con unos familiares en cual se encontraba con sus padres cuando llegan al cementerio se dispersan y el joven se fue a su casa en ese trayecto ve a los policías que van a hacia él y en ese momento lo involucra a el y lo detienen y lo ponen a la orden de la Fiscalía en este debate se probara la inculpabilidad de mi defendido.-Es todo.
El acusado PEDRO ELÍAS LÓPEZ GUZMÁN, en pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 349, del código orgánico procesal Penal, y 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que se imputa la representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo lo que debo decir a mi en ningún momento me encontraron ningún reproductor en las manos yo venia de un entierro y nos dispersamos en el cementerio y después me fui a mi casa cuando iba paso un joven corrido y unos policías lo detuvieron a ellos y a mi también, desde allí estoy preso pagando eso y el en la calle. Es todo.
Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del acusado PEDRO ELÍAS LÓPEZ GUZMÁN en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este tribunal Mixto Procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la Recepción de las Pruebas que fueron oportunamente promovidas por las Representación fiscal y por la defensa, acudiendo a declarar los siguientes ciudadanos:
1.-ELIZABETH ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.451, Detective del CICPC de esta ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “ En la presente averiguación fui comisionada a hacer una experticia de reconocimiento real y avalúo real a unas piezas que fueron suministrada por oficialía de guardia el día 20 de julio del presente año, relacionada en una causa por uno de los delitos contra la propiedad donde estaba como victima el ciudadano Julio y el imputado el adolescente López y habían ciudadano Gutiérrez el lugar del hecho fue en santa Eduviges el día 19 de julio del presente año, estas piezas fue un radio reproductor color gris elaboradazo en metal marca pioneer modelo 30100. Ésta, estaba carente de perillas que ajustan el volumen y las bandas de radio y de dos botones en la parte delantera y en la posterior se apreciaban exposiciones de cables. Avaluado dicho objeto en la cantidad de 50.000 Bs. para realizar esto evaluación se toma el cuenta el precio unitario en el mercado como seta elaborado y sus estado actual. También realice un reconocimiento legal a unas piezas las cuales eran siete piezas con apariencia a de billetes del Banco Central de Venezuela, dos de estos de denominación 5000, dos de denominación Dos mil y cuatro de mil ,estas piezas fueran sujetas a falsificación y resultaron ser autenticas, estando en buen estado de uso y conservación, asimismo la otra pieza resulto ser un segmento de vidrio de transparente de los denominado pico de botella el mismo estaba fracturado y adherido a el una etiqueta color dorado se le aprecio también unas inscripciones en relieve donde se podía leer bhrama. Es todo. A las preguntas de la defensa Contesto: ¿El reproductor es original de dicho vehículo? R) No se que vehículo era las pieza suministradas no nos indicaron de que vehículo era. Es todo.
2.- Con la declaración del funcionario Argenis José Márquez titular de la cédula de identidad N° V-15.11.846, agente de investigación criminal del CICPC de esta ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “El día 20 de julio del presente año realice inspección técnica a un vehículo automotor de características Marca Chevrolet modelo Caprice color verde tipo sedan uso particular, placas XJM-998, con sus respectiva serial de carrocería y motor luego se le hizo una inspección en la superficie del mismo logrando visualizar en su parte externa en la superficie de latonería y pintura en buen uso de conservación, luego de inspeccionar sus partes interna el mismo se encontraba debidamente tapizado apreciando en el área del tablero, que dicho vehículo carecía de su equipo de radio reproductor.” A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Cuándo hizo la inspección del vehículo interno que observo que carecía del radio reproductor se observaron cables guindados pelados? R) la cajetilla, no dentro del cajetín ¿Cuando hizo la inspección en la cajetín a que dijo se encontró algo normal y se observo algún signo de violencia? R) No estaba bien todo. Es todo .Es todo. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la defensa Contestó: ¿Año del vehículo? R) No recuerdo ¿Tipo de vehículo? R) chevrolet caprice. ¿Es un original de un vehículo u reproductor pioneer? R) Era un vehículo viejo y no se que marca de reproductor trae el carro caprice? Es todo.
3.- Con la declaración del funcionario Alvis Ramón Velásquez Maicán, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.656, de oficio agente de la Policía Municipal, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “ Encontrándome de labores de patrullaje por el sector de tres picos por malariología en compañía de la agente Jhonny Pirona encontramos a varios sujetos en actitud sospechosa, el funcionario Jhonny Pirona los intercepta y se le incauta un reproductor de cassete y un dinero y pusimos el procedimiento a la orden de nuestro despacho de la policía municipal. A las preguntas de la Fiscal, contestó ¿Usted en ese procedimiento que andaba en compañía de pirona en que unidad andaban? En unas motos R) ¿Cuántos funcionarios eran en el procedimiento? R) No recuerdo ¿Una vez con el funcionario que interceptan a los sujetos los detienen? R) Si le hicimos su revisión corporal ¿Usted dijo que pusieron al procedimiento a la orden del despacho? R) Lo requisamos corporal y trasladamos el procedimiento a nuestra sede principal ¿Cuándo usted le ponen a la orden del despacho solicitaron colaboración para trasladar a los detenidos? R) si ¿Recuerda cuantas personas detuvieron ese día? R) Habían varios ¿Recuerda usted si allí colectaron algún objeto que le hayan incautados a esas personas? R) Un reproductor de cassete ¿De esas aprehensiones eran todos adultos? R) Desconozco ¿Recuerda la hora del procedimiento? R) las 7 de la noche ¿fue este año? R) si ¿En el sitio del procedimiento recuerda si se apersonó alguna personal que le indicar algo? R) Había un taxista de un modelo viejo ¿Recuerda que le dijo a la comisión policial? R) que esas personas lo habían robado. ¿De volver a ver el sujeto lo reconocería? R) No estoy seguro ¿Recuerda si la persona que indicio ser objeto de un robo señalo a los que ustedes requisaban como autoras del delito? R) Si ¿El objeto incautado fue puesto a la orden de su superioridad? R) Si. A las preguntas de la defensa, contestó ¿Qué tiempo tiene prestando servicios a la policía? R) 5 años. ¿Podría decir al tribunal como estaban vestidos los ciudadanos aprehendidos ese día? R) No recuerdo; ¿A quien fue incautado el reproductor? R) A los sujetos que le practicaron la detención ¿Quien de los dos funcionarios practico la requisa a los detenidos? R) El agente Jhonny Pirona ¿Usted vio a quien se le halló el reproductor? R) A los sujetos que estaba allí ¿Quien le leyó los derechos a los detenidos? R) Nosotros ¿EN esta sala reconocería en el caso de mi defendido si a el fue que se le incauto el reproductor? R) No creo, no estoy seguro.
Con las las siguientes pruebas documentales admitidas las cuales fueron incorporadas por su lectura:” se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 096, Experticia de Reconocimiento Legal N° 250, Inspección N° 2008, Documento de Compra venta del vehículo; las cuales fueron leídas por la secretaria de sala.


CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, atribuido por la representación fiscal al Adolescente acusado de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, en virtud la víctima no compareció a la sala, por lo que no pudo valorarse su testimonio, siendo éste necesario e imprescindible para demostrar la participación del acusado de autos, en virtud que la sola declaración de los funcionarios y expertos pueden constituir plena prueba de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de marras, no pudiendo destruirse el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del COPP, por cuanto esas experticias no pudieron vincularse con el acusado de autos. El Ministerio Público solicitó la absolución del acusado de autos, solicitud a la cual se adhirió la defensa, siendo incorporadas por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 096, Experticia de Reconocimiento Legal N° 250, Inspección N° 2008, Documento de Compra venta del vehículo; las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en virtud del principio de la oralidad, contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa solicitó la Absolución de su auspiciado, y se Adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 620 literal E” de la LOPNA, se dicte una sentencia Absolutoria.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: Pedro Elías Gómez Guzmán, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.775.577, de 17 años, hijo de Pedro López y Eunice Guzmán, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03 calle 13, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos objeto del presente juicio en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAS y en consecuencia éste Tribunal Mixto lo Absuelve de conformidad con el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP, en virtud que no quedó demostrada la participación del acusado de autos. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (14-12-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio, Secc. Adolescentes,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Los Escabinos,

Anaís Gutiérrez
Luís José Velásquez Ricardi
La Secretaria,
Abg. Karen Villamizar
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, Once (11:00) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. . Karen Villamizar