CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004031
ASUNTO: RP11-P-2006-004031



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la imputación y solicitud fiscal, y lo manifestado por la defensa, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso estima quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 27-12-2006. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho punible antes señalado; lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Departamento de Investigaciones Penales, de fecha 27-12-2006; donde el funcionario Pedro Malavé, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de ocurrencia de los hechos; en tal sentido señala; que se encontraba realizando diligencias de Comando, en compañía de otros funcionarios policiales, cuando en la vía a Londres, Sector adyacente a la Urbanización El Roldán, Municipio Bermúdez; habían unas personas que llamaban su atención; motivo por el cual se acercaron, y fue cuando se percataron de que se encontraban varias personas lesionadas, que les solicitaron ayuda; ya que un ciudadano conocido como Rosmer Chacón, los había agredido en esos momentos, señalándoles al presunto agresor; quien se encontraba frente a la residencia de éstos; quien estaba bastante alterado y aparentemente bajo los efectos de alguna sustancia. De las actas de entrevistas, rendidas por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Departamento de Investigaciones Penales, en fechas 27-12-2006, por los ciudadanos Angélica del Carmen Rodríguez, María Dionisia Rodríguez y Raúl José Ugas; quienes señalan al imputado de autos como autor de los hechos denunciados. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano. Del acta de Inspección Técnica N° 2029, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700 226-1269; donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. De los exámenes médico forense, practicado a los ciudadanos Raúl José Ugas y María Dionisia Rodríguez, por el Experto Profesional Dr Diógenes Rodríguez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano; que rielan a los folios 27 y 28 del presente asunto. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a criterio de quien suscribe, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; aunado a que por imperativo del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Medida que resulta procedente en el presente caso; ello por no exceder la pena probable de tres años en su límite máximo; aunado al hecho de que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, este Tribunal primero de Control Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Romer Luis Chacón Vargas; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Venezolano, consiste en presentaciones periódicas cada quince días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis 6 meses; así como la prohibición de comunicarse con las victimas. Se decreta la flagrancia, así como la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Romer Luis Chacón Vargas, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.855.727, Residenciado en la Calle N° 05, vía Londres, frente a la Bomba de Agua, de Playa Grande, Municipio Bolívar del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos María Rodríguez y Raúl Ugas. La misma consiste en presentaciones cada Quince (15) días; por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Así como la prohibición de comunicarse con las victimas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se oficia lo conducente y líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá

La Secretaria.
Abg.- Rosa Yajaira Moya.