REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003936
ASUNTO: RP11-P-2006-003936

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación en el asunto seguido al ciudadano: César Augusto Salazar Zapata, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Baudilio Bernardino Pinto Mata, Jeraldine Victoria Pinto Hernández y Luis Alberto Rivas Brazón, Oído lo expuesto y solicitado por El Ministerio Público, el cual pide le sea aplicada una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1,2 y 3 251 ordinales 2,3,4 y 5 parágrafo Primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Alberto Rivas Brazon, Baudilio Bernardino Pinto Mata, Jeraldine Victoria Pinto Hernández, lo declarado por la víctima donde manifiesta que el día sábado 09-12-06, fue víctima de un robo a mano armada, junto a su padre el Señor Baulidio Bernardino Pinto Mata, y Luís Alberto Rivas Brazon, al momento que fueron despojado de dinero en efectivo, mercancía y un vehículo, Lo declarado por el imputado cuando manifiesta que el se encontraba en un sitio distinto al lugar donde ocurrieron los hechos y que por tanto es inocente y lo argumentado por el Defensor Público Penal Abogado: José Luís García, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha posición en la declaración hecha por su defendido, así mismo alega que se violaron los derechos del Imputado, cuando fue presentado en el recinto policial ante una de sus presuntas víctimas, violando lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela al folio 03 Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Rubén Romero, Sargento Segundo Ramón Rivera, pertenecientes a la Región Policial Nª 03, los cuales registran en dicha acta que encontrándose en su comando se presentaron los ciudadanos Luís Alberto Rivas Jeraldine Pinto, y Baudilio Pinto, denunciando que habían sido victimas de un robo a mano armada, el día sábado 09-12-06, y que habían recibido información que cerca del hotel HM, se encontraban unos sujetos vendiendo las prendas de vestir y gorras, que les habían sido robadas, y que en una moto gris se encontraba uno de los presuntos atracadores, procediendo a trasladarse al sitio en el cual detuvieron al ciudadano: Cesar Augusto Salazar Zapata, el cual tripulaba una moto marca Jaguar, color gris, siendo señalado por la presunta victima como una de las personas que les había efectuado el robo, y que la moto era la misma que había sido utilizada en la comisión del delito. Riela a los folios 5 y 6 Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Baudilio Pinto, en la cual ratifica la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Riela a los folio 7 y 8 entrevista rendida por la ciudadana: Jeraldine Pinto, en la cual ratifica lo registrado en el acta policial, y lo narrado por le ciudadano Baudilio Pinto. Riela a los folios 9 y 10 Acata de entrevista rendida por el ciudadano Luís Alberto Rivas, en la cual ratifica de igual manera las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Riela al folio 11 Acta en la cual establece que se les respetaron sus derechos al Imputado, debidamente avalada por su firma y huellas dactilares, se pudo observar que el imputado al ser preguntado por las partes y por este Juzgador, en relación a sus datos filiatorios incurrió en una serie de contradicciones; es importante señalar que la Fiscalia informó a este Tribunal, que abrirá una investigación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionarios, previsto en el articulo 320 primer aparte del Código Penal Venezolano, ya que según acta policial anexa que en operativo policial realizado en esta ciudad, el día 12-12-06, fue retenido el ciudadano Cesar Augusto Salazar Zapata, que al ser ingresado a los calabozos para su chequeo correspondiente, tuvo en frente a quien aparece como imputado en esta audiencia, manifestando que el verdadero Cesar Augusto Salazar Zapata era él y que en meses pasados se le había extraviado su cédula de identidad, y que el conocía a la persona que esta usurpando su identidad como Jormal José Mata Zapata, quien reside cerca de su casa, de igual manera presentó ante este Tribunal, la fiscalia Primera copia fotostática de una orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Mariza Espinosa, por el delito de Homicidio Intencional, en contra del ciudadano: Jormal José Mata Zapata, por todas estas razones este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Alberto Rivas Brazon, Baudilio Bernardino Pinto Mata, Jeraldine Victoria Pinto Hernández, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha: sábado 09-12-06. Así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Cesar Augusto Salazar Zapata, es autor del delito antes mencionado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cesar Augusto Salazar Zapata, es responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Rivas Brazon, Baudilio Bernardino Pinto Mata, Jeraldine Victoria Pinto Hernández, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Cesar Augusto Salazar Zapata, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.165, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Cuarto años Parasistema, fecha de nacimiento 11-12-87, Hijo de Rita Vicente Zapata Mata y Wolfan Augusto Salazar , residenciado actualmente en Calle Perú, Casa 63, cerca del Hotel ”HM” es decir a dos casas, Carúpano Estado Sucre, por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinales 2ª y 3 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario, por tal motivo se niega la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. De igual manera por la información aportada por el Ministerio Público, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, a los fines que haga las diligencias correspondientes en relación a la filiación del imputado. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
El Juez Segundo de Control

Abogado: Ramón J Ponce.
La Secretaria

Abogada: Roraima Ortiz